Comentario al artículo 29 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Gerardo Villalobos Herrera
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En línea de lo que se ha venido analizando, con relación al inciso a) el mismo debe analizarse complementariamente con el art. 147 de la Constitución Política (CPol).

Respecto del inciso b) tal y como se indicó en el comentario al art. 22 en el sentido de que la competencia del Consejo de Gobierno, -además de lo que establece el el art.147 CPol- se puede afirmar que existe un rol eminentemente político de asesoría al Presidente, de conducción de política Gubernamental; incluso sancionatoria-disciplinaria cuando así corresponde tratándose de funcionarios que han sido nombrados por éste órgano.

Medular resulta para el análisis del inciso c) traer a colación un análisis que realizó la Procuraduría General de la República (PGR) respecto de la potestad resolutiva respecto de recursos de revocatoria o reposición de las resoluciones que dicte el Consejo de Gobierno -tema que no ha escapado la polémica en los procedimientos administrativos contra ex-directivos de Juntas Directivas de algunos Bancos Estatales-; al respecto:

“el artículo 152 de la LGAP establece como principio general que: "1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley". 2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin".

(…) La primera exigencia de la LGAP (Art. 152.1) concierne a la existencia de razones de oportunidad, conveniencia o mérito.

(…) La segunda exigencia de la LGAP (Art. 152.2) es que la revocatoria debe fundarse en una divergencia "grave" entre los efectos del acto y el interés público. En razón del bien jurídico (interés público) que se pretende tutelar, la LGAP autoriza la revocatoria del acto "pese al tiempo transcurrido", o a los "derechos creados", o a la "naturaleza y demás circunstancias" de la relación jurídica a que se intenta poner fin.

Tramite A Seguir Para Revocar Un Acuerdo Firme Dictado Por El Consejo De Gobierno: El procedimiento para revocar un acuerdo firme del Consejo de Gobierno lo indica el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley General de la Administración Pública. Al efecto dispone el artículo 308 de esta Ley, en lo que interesa: "1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR