Comentario al artículo 292 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Esta norma dispone la regla de que una gestión mal interpuesta puede ser tramitada oficiosamente por la administración, pero se observa como algo facultativo según la literalidad de la norma. Se lleva tan al extremo esa facultativita, que el segundo párrafo habla de que la administración no estará obligada a pronunciarse sobre la gestión, salvo para rechazarla por inadmisible.

Nótese que el artículo menciona que, si una gestión se presentó mal, por ejemplo, en una oficina equivocada, entonces se puede tramitar de oficio, pero no correrán los plazos para resolver el procedimiento.

Sin embargo, hay que advertir que, en el Derecho de la Constitución, como parte del debido proceso en sede administrativa, se ha ido perfilando una línea interpretativa que, en la práctica, de alguna forma, lleva a variar el contenido de la norma, casi como un mecanismo impropio de legislación.

En este sentido, en materia de recursos de amparo de legalidad –figura procesal mencionada en el comentario al art. 261 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)– se ha dicho:

1) El artículo 287 de la Ley 6227 ante la incorrecta interposición de la gestión tuvo que haber prevenido a la parte actora, que corrigiera el defecto de haber supuestamente presentado el reclamo ante un órgano incompetente; 2) El artículo 292 de la Ley 6227 determina que la administración oficiosamente pudo haber tramitado en forma diligente la gestión de la parte actora en procura de derecho fundamental establecido en el artículo 41 de la Constitución Política aunque se hubiera presentado ante órgano incompetente; incluso dicha norma obliga a la administración para referirse en el plazo de ley sobre la admisibilidad de la gestión; 3) Es inaceptable, que habiéndose presentado el reclamo de la parte actora en la sede administrativa el 20 de junio de 2016, que sea hasta el 10 de febrero de 2017, por causa de la interposición de este amparo de legalidad, que se le diera una respuesta evasiva a la parte actora, distinta del acto final que se tuvo que haber dictado. Véase, que la administración se escuda en indicar que no correspondía a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Calderón Guardia, conocer el reclamo presentado por la parte actora; con ello entiende que se le dio debida respuesta a su reclamo; situación que no solo violenta el artículo 41 Constitucional, sino también el Principio de Coordinación Administrativa que la Sala Constitucional ha reconocido como uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación efectiva que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado; con lo cual se pretender asegurar la eficiencia y eficacia administrativas. Aquel es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Dicha coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las...

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