Comentario al artículo 293 de Código Civil
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Ruth María Alpízar Rodríguez |
| Sección | Código Civil |
COMENTARIO
El principio de libre disposición de los bienes establecido en el numeral 292 del Código Civil (CC), tiene dos tipos de excepciones: las reguladas en dicha norma, referidas a restricciones para enajenar y las del presente artículo, en el cual se contempla lo contrario, es decir, la obligación de enajenar.
Se establece así que se puede obligar a una persona a transmitir su derecho dominio, para lograr el cumplimiento de obligaciones contraídas o por motivos de utilidad pública.
Lo primero se logra a través de varios mecanismos legales. Entre ellos, la ejecución forzosa de la obligación de transmitir la titularidad de derecho de dominio (cuando el bien ya esté en manos de la persona acreedora o cuando exista un precontrato de opción de venta, v.g.). También existe obligación de enajenar cuando se realiza la venta forzosa a través de subastas o remates en procesos judiciales.
Brenes Córdoba, considera también venta obligatoria la dispuesta para la extinción de la copropiedad, por no admitir división un bien común [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 62] (art. 273 CC).
Lo segundo -enajenar por motivos de utilidad pública-, hace referencia a los supuestos en los cuales la persona propietaria se ve obligada a vender directamente al Estado un bien o a través de un proceso de expropiación, en el cual se definirá su precio.
La potestad expropiatoria es una potestad de imperio. A través de tal se obliga a una persona, frecuentemente privada, a ceder al Estado un bien, usualmente inmueble, o a renunciar a otro derecho real inmobiliario, por razones de interés público, mediante el pago de una justa y previa indemnización.
Remite la norma a la legislación especial en materia de expropiación. En Costa Rica ese instituto está regulado en la Constitución Política (-CPol- arts. 45 y 40). El primero establece que la indemnización por expropiación debe hacerse previamente, salvo en caso de guerra o por conmoción interior. En los supuestos de excepción, el plazo para indemnizar es de dos años a partir de concluido el estado de emergencia.
“(…) La Constitución impone una indemnización previa, la que debe ser plena, íntegra y justa, sin dejar rubros al descubierto, de lo contrario, se producirá una confiscación que se encuentra, expresamente, prohibida por el texto constitucional (artículo 40) (…) El legislador concibió las diligencias de expropiación, para cuando, el expropiado o los expropiados están de acuerdo con la validez y ejercicio de la potestad expropiatoria, esto es, para discutir, únicamente, el...
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