Comentario al artículo 293 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El libre, expreso y voluntario consentimiento de las personas que firman los convenios de divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento es indispensable para la validez de esos actos. La sentencia que homologue o lo que es igual, apruebe este tipo de convenios por mutuo acuerdo no tiene recurso de apelación, pues conforme lo dispone el art. 9 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (LRAC), estos acuerdos, son ejecutorios en forma inmediata en tanto producen cosa juzgada.

Es decir, si se firman tales convenios no es admisible arrepentirse en todo o en parte. Lo que sí es posible para evitar que la autoridad judicial apruebe tal convenio y en caso de que exista un vicio en la voluntad de alguna de las personas que intervinieron, es que se presente un incidente de oposición a la aprobación del convenio por vicios en el consentimiento. Eso sí, el presente artículo exige que estos vicios deben alegarse necesariamente antes de que la autoridad judicial dicte la sentencia que aprueba los convenios respectivos.

Cuando se habla de vicios en el consentimiento se hace referencia a aquellas obstrucciones o alteraciones en la voluntad de las personas que podrían provocar la invalidez del acto que se persigue. Puntualmente como vicios en el consentimiento podrían presentarse: la fuerza o intimidación (violencia), el error y el dolo. Al respecto, resulta indispensable consultar los arts. 1007, 1008, 1019, y 1020 del Código Civil (CC.).

Esta norma comentada establece para la tramitación de dicha oposición, un procedimiento en el que se confiere un corto plazo de cinco días a la parte para que se refiera a esa oposición e incluso pueda aportar pruebas. Luego, señala que debe realizarse una audiencia concentrada en donde se recabara la prueba, se escucharan conclusiones y se dictará el por tanto de la sentencia, es decir, en esa misma audiencia se indicara si se concede o no razón a tal oposición y si se debe o no aprobar el convenio presentado. De modo que no debe esperarse a que primero se resuelva la oposición y luego pronunciarse sobre la homologación del acuerdo presentado, sino que, en la misma sentencia por economía procesal y celeridad, deben encontrarse ambos extremos resueltos.


AUTOR

Anthony Francisco Zapata Sojo • Obtuvo su Licenciatura en Derecho y una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Fidélitas Se desempeña como Juez de Familia 1,...

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