Comentario al artículo 295 de Código Procesal Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorJosé Pablo León Vásquez / A mi abuelo Eliécer y a mi papá Jorge. « Tu n’es plus là où tu étais, mais tu es partout là où je suis » Victor Hugo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La regla procesal de este artículo es una garantía que excluye del conocimiento de terceros, el contenido del expediente (físico o digital). Esa exclusión, se estima, cumple un doble propósito. Por un lado, permite que los datos y las características de las personas vinculadas a los hechos sometidos a investigación no sean divulgados de modo que se expongan a cuestionamientos y críticas de individuos ajenos a la causa. Esa es una garantía íntimamente relacionada con la protección de datos personales y, sobretodo, la dignidad de quienes intervienen en el proceso penal, en cualquier condición. Es sabido que la participación en los procesos penales puede significarle tanto a las víctimas como a quienes son investigados, la posibilidad de antejuicios populares e inclusive, la exposición a represalias por individuos o grupos defensivos de los intereses comprometidos con la comisión del probable delito (lo que se corresponde con lo establecido ampliamente en la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, y en los arts. 24 de la Constitución Política y 11 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosCADH–). Evitar esas reacciones de facto es una función del Estado al concentrar la labor de administrar justicia.

La otra utilidad práctica y finalidad intrínseca del principio de privacidad de las actuaciones es la protección del proceso y de la investigación. Una investigación expuesta es probable que no alcance sus objetivos, en función de formalizar la verdad del objeto procesal. Una medida de aseguramiento de las condiciones relacionadas con la investigación, afirma que el contenido tratado es de conocimiento exclusivo de las personas que participan o que promueven el ejercicio de la acción penal, de modo que se minimicen los riesgos de exposición de cualquier aspecto propio de las pesquisas y con esto, permitir que se alcancen los fines procesales, por ello el artículo ciñe la privacidad a las actuaciones del procedimiento preparatorio, para la no obstaculización de las investigaciones en curso, aunque esto no implica que, entonces, el resto de etapas (intermedia y de juicio) sean sin más públicas; toda vez que la audiencia preliminar es privada conforme al art. 316 del Código Procesal Penal (CPP) y el juicio podría ser, excepcional y parcialmente, privado.

Ha sido objeto de amplísima discusión, el hecho de que los medios de comunicación masiva y la prensa informal tenga conocimiento del contenido –parcial o total– de expedientes que se encuentran aún en investigación, y se divulgue, haciéndolo objeto de escrutinio público.

Las consecuencias de una actividad como esa son innumerables. Por un lado, exponen a las personas a ser sometidas a los juicios críticos de terceros, que pueden resultar perjudiciales para la causa y ofensivos de su dignidad personal, provocando resistencias posteriores de participar de los procedimientos o incluso, justificar discusiones procesales que conlleven la ineficacia de determinadas actuaciones ante la prohibición expresa de su divulgación. Aunque este segundo escenario es menos frecuente, parte de las funciones del servidor judicial en condiciones que le permitan conocer de un proceso penal es justamente, el resguardo de la información obtenida. Sin embargo, la hermética relación entre el periodismo y la filtración de datos judiciales, hace que ocultar la fuente sea una forma eficiente para impedir cualquier responsabilidad del expositor, lo que obviamente dificulta el efectivo control de la información.

El derecho público a la información de procesos judiciales y la transparencia de las instituciones del Estado no pueden, en modo alguno, superponerse al tratamiento de información que, de acuerdo con esta ley, debe ser privatizado. La pugna entre esta regulación y el acceso a la información por parte de la ciudadanía debe, por tanto, encontrar un equilibrio que podría decirse que corresponde, en términos generales, a la protección de los datos sensibles entendidos como aquellos que, de revelarse, comprometerían el proceso de investigación y la integridad o seguridad de las personas vinculadas a este. Cualquier otro dato general que no incida negativamente en la tramitación del expediente o se constituya como un factor del riesgo apuntado podría ser revelado sin la limitación contenida en este numeral. A pesar de esto, algunas de las actividades procesales de vocación probatoria pueden ser percibidas por terceros según su naturaleza, aunque esto no implique la exposición del contenido del expediente sí permite establecer relaciones materiales con este, algo inevitable partiendo de diligencias como el allanamiento y registro de morada o los procesos abiertos contra miembros de Supremos Poderes, aunque no hayan detalles revelados del objeto procesal.

Las posibilidades que ofrece este artículo en relación al conocimiento del contenido de procesos penales son, teóricamente, muy limitadas. Véase que la ley permite que los intervinientes puedan acceder al contenido del expediente personalmente o por medio de sus representantes, lo que exige al menos en el último supuesto, cualquier posible figura de mandato (conforme a los arts. 1251 y siguientes del Código Civil) acordado para entenderlo como directa o indirectamente interesado en las indagaciones o bien, una autorización formal que asegure su autenticidad (sea mediante firma autenticada por una persona profesional en Derecho, sea mediante firma digital legalmente autorizada) que de manera expresa, admita la exposición de su contenido por alguien legitimado para hacerlo, aunque la simple autorización no implica la condición de representante de la parte autorizante, si podría permitir el acceso en favor del otro, del expediente y su contenido cuando esto suponga el ejercicio de un derecho.

La definición concreta del problema de la legitimación para acceder al expediente dependerá de las condiciones legales que conlleven cualquiera de las denominaciones de los sujetos procesales (persona imputada, víctima, tercero interesado, defensor o mandatario) según la norma aplicable para cada caso específico. Los abogados y abogadas podrán obtener información del Ministerio Público sobre los hechos investigados y sobre las personas perseguidas, con la finalidad de decidir si intervienen en un caso o no. El interés legítimo que prevé la norma puede ser entendido como un interés directo en considerar el apersonamiento. La evidencia de ello podría ser diversa, aunque deberá registrarse al menos, la afirmación de aquella persona que manifieste pretender asumir la representación de alguna parte del proceso o bien, que ello esté siendo evaluado. Esto, aunque no se diga, debe entenderse aplicable solo para aquellos profesionales liberales que prestan sus servicios mediante contratación directa con la parte y no para los abogados que son designados de oficio como sucede, en el caso de Costa Rica, con la Defensa Pública. En todo caso, la norma no establece que a partir de la afirmación o de la confirmación del interés alegado por los abogados y las abogadas aún no participantes del proceso, se deba autorizar el acceso a las piezas que compongan el expediente sino solo a recibir información de parte de la Fiscalía. Podría entenderse que esa posibilidad se extiende a recibir la misma información de cualquier otra autoridad que tenga en sus manos, la gestión momentánea del expediente, como el tribunal de etapa preparatoria, sin que esto implique acceso completo a todas las actuaciones.

Finalmente, toda información que, por cualquier motivo, obtengan por las partes procesales y/o personas servidoras judiciales, serán objeto de privacidad, obligándose a conservar en secreto. El dilema de esto último es que es posible representarse escenarios en los que la exposición de los datos ya se haya producido, generando un problema ad infinitum de limitación del deber de guardar secreto. Esto podría aplicarse regresando –de ser posible– hasta el origen de la revelación, para sentar responsabilidades, sin perjuicio de que el ejercicio disciplinario se extienda a todas las personas funcionarias públicas y litigantes que tuvieran conocimiento de los actos cumplidos durante la etapa preparatoria y los expusieran (art. 84 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho). Más allá de que una conducta como la dicha tendría la connotación de falta grave a nivel administrativo, se entendería también como constitutiva del delito de Divulgación de Secretos (art. 203 del Código Penal –CP–) o Divulgación de Información Confidencial (art. 332 bis CP), cuando se trate de datos relacionados con personas sujetas al régimen de protección establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal).

A pesar de todo lo anteriormente expuesto, cabe plantearse algunas interrogantes pertinentes sobre el secreto de las actuaciones, especialmente frente al derecho ciudadano de ejercer el control democrático de las instituciones públicas, incluso en materia de administración de justicia. Es posible que ese control implique, de acuerdo con lo que se dirá, una justificación que permite rendir determinada información que sirva para denunciar públicamente irregularidades o actos de corrupción que contradicen o pervierten los fines del sistema judicial o sus instituciones y que, en modo alguno, comprometan los objetivos de un proceso penal. Ello, podría ser, tomando en consideración, por ejemplo el art. 13 CADH, o el art. 8.5 CADH que dispone que “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia” regulando la publicidad como un principio democrático que podría asegurar la transparencia del servicio público.

Aunque esa regla, por supuesto, podría encontrar limitaciones como aquellos procesos en los que existan personas sometidas a medidas de protección procesal o extraprocesal, o en los casos en los...

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