Comentario al artículo 297 de Código Procesal Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorJosé Pablo León Vásquez / A mi abuelo Eliécer y a mi papá Jorge. « Tu n’es plus là où tu étais, mais tu es partout là où je suis » Victor Hugo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

El Ministerio Público tiene la obligación de realizar el examen primario del contenido de las actividades policiales o de las denuncias que le son entregadas, con el propósito inicial de determinar en primer lugar, si lo sometido a su conocimiento corresponde a la eventual comisión de hechos delictivos o no, y de serlo, si tiene la capacidad de ejercer la acción penal pública (de oficio o ante el cumplimiento de los requisitos relativos a la instancia privada, según el art. 17 del Código Procesal Penal –CPP–). Esa primera finalidad se cumpliría una vez que la Fiscalía evalúe si los hechos denunciados o los que hayan sido objeto de intervención policial, encajan en cualquiera de las denominaciones de los supuestos típicos recogidos en la norma sustantiva, aunque su calificación legal pueda cambiar durante el desarrollo del proceso, se deberá asegurar que instruya una causa con el fundamento esencial apuntado.

Otra de las labores iniciales del Ministerio Público, es la de analizar que el contenido de los hechos denunciados permita llegar a determinados resultados procesales pues, lo que regula el artículo en comentario no es el método de evaluación de los casos sino las consecuencias que pueden derivarse de su adecuado análisis. La lógica intrínseca en la valoración inicial es justificar algunas otras actividades basadas en la necesidad de profundizar en la comprobación de lo denunciado, mejorar las condiciones probatorias y así, continuar con todo el proceso de investigación hasta que alcance cualquiera de las determinaciones recogidas por este numeral.

Debe recordarse que la Fiscalía observará tanto el principio de fundamentación de sus requerimientos como el de objetividad (arts. 62 y 63 CPP y art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respectivamente) debiendo ajustar sus peticiones siempre a aquello que es procesalmente permitido, siguiendo cursos legítimos de investigación cuando ello sea posible, siempre y cuando el objeto denunciado lo demande. Esa labor inicial, además, deberá cumplir con las condiciones mínimas que afirmen la seriedad de cualquier solicitud posterior, de modo que la última resulte materialmente justificada. Para ello, la consideración indispensable de toda diligencia de investigación procedente y posible, sumada a la necesidad de recolección del material probatorio pertinente, será obligatoria. La Fiscalía debe, además, limitar su accionar a la estricta necesidad de las actividades probatorias que sean esenciales, controlando de ese modo, su propia capacidad de acción, de modo que las diligencias que resulten en la violación de derechos fundamentales tengan, verdaderamente, un presupuesto de proporcionalidad equivalente a la exigencia probatoria de cada caso concreto.

a. Desestimación de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales.

El primero de los incisos se refiere al acto a través del cual la Fiscalía, determina procedente solicitar al órgano jurisdiccional de la etapa preparatoria la suspensión de la acción penal siguiendo el contenido del art. 282 CPP en cuanto se refiera a casos en los que la conducta examinada no constituya delito o sea imposible proceder, pudiendo solicitar la desestimación de la denuncia (art. 278 CPP), de la querella (art. 75 CPP) o de las actuaciones policiales (art. 283 CPP), que son tres formas de iniciar con el proceso penal.

En el primer supuesto de la desestimación, se hablaría de conductas que no reúnan el contenido tradicional de la definición de delito (relativo a los componentes de tipicidad, antijuridicidad o de culpabilidad), provocando que resulte innecesaria la continuación de los procedimientos y consecuentemente, solicitando su paralización. Siendo así, según las circunstancias específicas de los hechos sometidos a valoración de la Fiscalía y en caso de ser evidente su atipicidad por el contenido de la denuncia o de las diligencias iniciales, podría no justificar la realización de mayores diligencias de investigación para razonablemente, concluir esto.

La desestimación es un instituto que permite que la discusión tenga sobrevida a pesar de la estimación de su irrelevancia desde el punto de vista jurídico-penal, lo que es una contradicción propia de una regulación que carece de efectos de cosa juzgada material y que, al mismo tiempo, se sostiene en la carencia de las aptitudes que la harían tratable en el proceso penal por su incompatibilidad con la naturaleza y los fines de este último. En todo caso, habría que distinguir entre la desestimación del art. 282 CPP y la del art. 299 CPP, que se diferencian debido al momento y a las actividades intermedias que ocurren entre el inicio y la conclusión de las investigaciones. Al respecto, podría parecer que, buscando una interpretación lógica y no contradictoria, el art. 282 CPP implica desestimar cuando hay un margen de duda sobre si la conducta es o no delito (sobre la tipicidad, por ejemplo) y en ese momento no hay elementos para concluirlo certeramente, requiriéndose de más actos de investigación pues, de haber certeza, lo que debería proceder es el sobreseimiento definitivo. Mientras que el art. 299 CPP podría referirse a que, luego de recabados todos los elementos de prueba, se llega a la misma conclusión (una duda sobre la tipicidad), motivando la desestimación de la causa.

El caso de segundo supuesto mencionado respecto de los motivos de desestimación, ocurriría cuando el proceso carece de instancia privada o cuando, por las características del hecho denunciado, la Fiscalía no puede perseguirlo. En ese último escenario, podría hablarse de contravenciones y de delitos de acción privada, permitiendo que tales sigan el procedimiento establecido en el art. 380 CPP sin que la desestimación ordenada afecte esa persecución privada. Es claro que al tener un modelo procesal distinto, la Fiscalía no tiene capacidad alguna de acción y consecuentemente, debe suspenderse su ejercicio para trasladarlo a la persona legitimada para emprenderlo, según la connotación que tenga frente a los delitos de acción privada que le victimicen.

Por otro lado, valga decir que sabiendo que la desestimación no le pone fin al proceso, la parte interesada podría provocar su reapertura ante el cambio de las circunstancias que determinaron que se desestimara. Sin embargo, ese escenario se podría descartar absolutamente si se trata de comportamientos carentes de los atributos delictivos mencionados, haciendo que la desestimación en esos casos parezca tener, al menos usualmente, carácter de permanencia. Distinto sucedería si los impedimentos que conllevaron la suspensión de la acción penal desestimada cambian posteriormente. En tal sentido, el tribunal de la etapa preparatoria que la ordenó, podría reabrir los procedimientos y ordenar su continuación.

En la actualidad, la práctica constante en los distintos juzgados penales ha sido la de dictar una resolución oral en la que se conozcan gran cantidad de causas con solicitud de desestimación, de modo que el análisis de los motivos del Ministerio Público se haga a partir de su exposición en audiencia oral o escrita, formalizando y simplificando el conocimiento en masa de peticiones de ese tipo, a fin de agilizar los procedimientos y sin perjuicio del derecho de las partes de recurrir lo resuelto. Siguiendo esa práctica usual, habría que recordar que pese a su eficiencia no existe fundamento alguno que exima a la persona juzgadora de etapa preparatoria o a la Fiscalía, de asumir con seriedad el conocimiento de los asuntos que se someten a su consideración y emitir adecuadamente la determinación que corresponda.

b. El sobreseimiento.

Conforme lo establecen los arts. 311 y 314 CPP respectivamente, existen dos tipos de sobreseimiento, el definitivo y el provisional. En el caso del provisional, este ocurre cuando no corresponda “...el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar.” lo que implica, por un lado, representarse la capacidad probatoria de cara al debate, sobre la comprobación de la hipótesis que fuera planteada por cualquiera de los sujetos intervinientes en el proceso, conduciendo al tribunal de etapa preparatoria o intermedia –incluso al Ministerio Público– a conservar una postura intermedia entre la improbabilidad y la necesidad de mejorar la potencia probatoria. En escenarios como esos, se impone además como parte necesaria del análisis, la posibilidad real de incorporar mayores y/o mejores probanzas para salir del término medio del proceso, obligándose a advertir los elementos de prueba que deben ser incorporados para inclinar la balanza hacia cualquiera de ambos extremos. En ese caso, el sobreseimiento provisional permite fijar un plazo que alcanza hasta el año después de su dictado, para que la prueba que se espera obtener, llegue al proceso.

En el caso del sobreseimiento definitivo, se tienen distintos supuestos en los que es procedente, que se verán a continuación.

b. 1. El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado.

En casos como estos, la conclusión de la etapa preparatoria y el análisis adecuado de los elementos de prueba demostrarían que los hechos denunciados no ocurrieron. Esto significa que la prueba permitiría descartar fundadamente la existencia de los hechos que motivaron la apertura del proceso y, dependiendo del escenario preciso, podrían provocar consecuencias conexas como la apertura de otros procesos penales cuando se trate de una denuncia basada en falsedad o calumniando a la persona denunciada. Este mismo resultado podría advertirse cuando se haya denunciado a una persona determinada y la investigación demuestra que la actividad criminal fue emprendida por otra. En este segundo supuesto, la existencia del hecho se lograría acreditar aunque la acción penal no se haya...

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