Comentario al artículo 297 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El principio de verdad real de los hechos establecido desde el art. 214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y ahí comentado, es el criterio orientador de todo el procedimiento administrativo. El procedimiento existe para permitir que se averigüe qué fue lo que sucedió en realidad, cuáles fueron los hechos que se dieron relevantes para el procedimiento, cómo se dieron y cuál es la consecuencia jurídica que se ha de derivar de esos hechos.

Para poder determinar qué es lo que ha sucedido, se requiere traer al procedimiento todo tipo de pruebas que se consideren relevantes, ya sea a solicitud de la parte sometida a procedimiento o por iniciativa oficiosa del órgano director.

Cuando es la parte procedimentada la que ofrece prueba, hay que saber que no es automáticamente recibida dentro del procedimiento, sino que debe pasar un filtro de admisibilidad, puesto que ha de revisarse si lo ofrecido como prueba tiene relación con el objeto del procedimiento, ya que solo ha de admitirse y evacuarse, aquella prueba que sea útil dentro del procedimiento.

Un ejemplo de prueba inadmisible por no guardar relación con el objeto procedimental, sería aquella por la que ofrecen testigos para que relaten que la parte sometida a procedimiento tiene un excelente rendimiento en cuanto a cuota de trabajo, pero lo que se juzga es un caso de acoso sexual, por lo que, en nada es relevante saber el rendimiento laboral de la persona, si lo que se ha de buscar es determinar si en algún caso particular, la persona procedimentada actuó de forma indebida y acosante contra otra persona y eso podría suceder tenga un buen o mal rendimiento laboral.

Es el momento idóneo para recordar la existencia del concepto de “carga de la prueba” por el que se exige a cada parte sustentar con prueba lo que argumente respecto de hechos y así, a la Administración le corresponde ofrecer prueba para demostrar el dicho de lo que acusa.

Igualmente, la parte procedimentada deberá ofrecer prueba para sustentar las afirmaciones propias que realiza en los procedimientos que promueva. Sobre este tema se ha comentado también al hablar del art. 218 LGAP, entre otros.

Dice el párrafo tercero del art. 297 LGAP que si, por culpa de la parte procedimentada, no se pudiera evacuar una prueba, entonces se declarará inevacuable. Aquí se enfatiza en la responsabilidad de carga de la prueba de la parte sometida a procedimiento, sin embargo, se considera que esas disposición debe ser matizada por el principio de verdad real de los hechos, por lo que si aunque la parte procedimentada ofreciera una prueba y originalmente, no se pudiera recibir, si es importante en función de poder determinar qué pasó materialmente en la realidad, debería asumir el órgano director el rol protagónico y diligenciar su evacuación de manera oficiosa.

Además, si la parte ofreciera un testigo, pero no se pude citar correctamente porque la dirección que facilitó para localizarlo es incorrecta o no está actualizada, por ejemplo, entonces, en esos supuestos podría valorarse el declarar inevacuable esa prueba testimonial. Empero, aún en este supuesto, se considera que ha de prevalecer la búsqueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR