Comentario al artículo 298 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Esta norma es la consecuencia más lógica y directa del principio de verdad real de los hechos que inspira el procedimiento administrativo, porque si se quiere saber la realidad material respecto de una situación particular, entonces, debería trascenderse de las limitaciones tradicionales que poseía el derecho común y permitirse que se pueda utilizar toda clase de prueba, siempre y cuando no sea ilegal, por supuesto (aunque ha de decirse que con la emisión del nuevo Código Procesal Civil (CPC), incluso el derecho común se ha abierto a una mayor amplitud de pruebas –art. 41.2 CPC–).

En ese sentido, en tesis de principio, no habría restricción en valorar como admisibles la prueba documental (papel, audios, vídeos, etc.), testimonial, pericial, reconocimientos de lugares o personas, etc., eso sí, quedando a salvo el juicio de admisibilidad en cada caso concreto, a la luz de la pertinencia particular de la prueba ofrecida, en función del objeto procedimental.

En todo el ámbito administrativo, las pruebas deberán ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica racional, pero ¿qué es eso de la sana crítica racional? Couture lo define como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" [Couture, E. (1979). Estudios de Derecho Procesal Civil. Depalma, T. II, p. 195).

En relación con el tema probatorio dentro de un procedimiento hay que distinguir cuatro etapas:

  1. el ofrecimiento de prueba que realiza la parte interesada;
  2. el análisis de admisibilidad de la prueba ofrecida (que debe realizar el órgano director en función del objeto del procedimiento);
  3. la evacuación de la prueba (v.gr. momento en que se recibe la declaración testimonial); y,
  4. la valoración de la prueba (que es el momento en que rinde su utilidad la prueba evacuada).

Entonces, para valorar la prueba, deberán seguirse las reglas de la sana crítica, lo que implica que el órgano decisor hará una valoración con base en la experiencia y lógica humanas a la luz de las circunstancias particulares y también, tomando en consideración los criterios científicos convencionalmente aceptados cuando la naturaleza del asunto, haga necesario tomarlos en cuenta, que no necesariamente implica requerir una prueba científica pericial, sino que tan solo tomar en cuenta criterios científicos de dominio general como tomar en cuenta la ley de la gravedad, o que a las cero horas está de noche, o valorar si se atendieron las etiquetas de los medicamentos con sus respectivas instrucciones de uso, etc.

Se ha dicho:

“En este sentido, en relación con las especificaciones técnicas del fabricante de la prueba intradérmica con tuberculina bovina de las clases PPD AVIAR y PPD BOVINO, visibles a folio 30 del expediente, según las reglas de la sana crítica racional (arts. 298.1 y 16 LGAP) se violan específicamente las reglas de la ciencia y de la lógica, pues el fabricante de estas pruebas, en la sección de ‘contraindicaciones’ indica que: ‘No deberá usarse en hembras próximas al parte o post-parto…’, esto por cuanto la gestación (entre el 6to y 8avo mes de gravidez) es un posible factor de respuesta a la tuberculina, mientras que, en la sección de ‘advertencia’ se indica que: ‘… La Tuberculinización no deberá repetirse si no existe un intervalo mínimo de 60 días a la prueba...

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