Comentario al artículo 299 de Código Procesal Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorJosé Pablo León Vásquez / A mi abuelo Eliécer y a mi papá Jorge. « Tu n’es plus là où tu étais, mais tu es partout là où je suis » Victor Hugo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

El Ministerio Público y el querellante cumplen, en esencia, idénticos roles en lo que respecta al ejercicio de la acción penal. Por un lado, la Fiscalía, encargada de emprender el ejercicio oficioso y obligatorio de la persecución penal en los delitos de acción pública y en aquellos en los que, por su naturaleza, deba investigar aún sin tener la instancia privada. La figura del querellante, por su parte, cumple esa misma función aunque ni es posible entenderla como obligatoria –y, en consecuencia, no es oficiosa– ni puede considerarse fundamental en el proceso penal pues obedece a una facultad concedida a quienes tengan la condición de víctima, conforme lo regula el art. 70 del Código Procesal Penal (CPP) en concordancia con el art. 75 CPP.

Al entenderlos como intervinientes símiles, la ley procesal ha permitido que sus capacidades también tengan alcances similares. Conforme al art. 299 CPP el querellante también puede solicitar, aunque parezca contradictorio, la desestimación de su propia querella, siguiendo lo establecido en la norma del art. 282 CPP, ajustado a esos mismos supuestos de procedibilidad, es decir, siempre que los hechos querellados no constituyan delito – lo que ya de por sí, es una contradicción con la propia lógica acusatoria de la pieza – o resulte imposible proceder, último escenario en el que también se ubica la contradicción con la intención propia de una imputación que predica su propia capacidad probatoria.

La querella, según lo regula el art. 76 CPP, deberá cumplir en lo posible, los mismos requisitos de la acusación, contenidos en el art. 303 CPP, debiendo integrar en su contenido tanto la referencia más exacta y precisa de los hechos que acusa, como los fundamentos explicados del respaldo probatorio que tenga para sustentar su hipótesis, lo que incluiría además, la necesidad de vincularla a una persona o personas ciertas y determinadas, sobre quienes recae el predicamento de responsabilidad penal. Eso permitiría suponer razonablemente, que si alguien está convencido de poder acreditar los hechos que querella, está además y al mismo tiempo, descartando cualquier otro posible resultado distinto pues, no tendría sentido propiciar la persecución penal a sabiendas de su insustancialidad y conducirla, a través de la interposición de la querella, a su deliberada desestimación o al dictado del sobreseimiento definitivo.

Aunque la norma mencionada no lo exponga en los siguientes términos, es necesario advertir que una de las consecuencias de constituirse como querellante es la implícita convicción (en el mero acto de constitución de la querella) que cuenta con los recursos probatorios para demostrar lo que acuse, evidenciando así un contrasentido con el posible resultado que reconoce la norma en comentario al afirmar por un lado, que en ausencia de fundamentos probatorios suficientes para fundar una acusación, se pueda solicitar la desestimación de las actuaciones y hasta el sobreseimiento definitivo y, por otro lado, le conceda esa posibilidad al querellante que, por serlo, ya formuló su propia acusación.

Aún suponiendo que esa contradicción pueda reconducirse en los resultados prescritos en este numeral, es lo cierto que la Fiscalía y el querellante gozan de la misma capacidad procesal de pretender la aprobación jurisdiccional de cualquiera de esos posibles escenarios.

Lo mismo podría decirse respecto del sobreseimiento provisional, pues este mismo deberá dictarse “Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio...” (de acuerdo con el art. 314 CPP) por lo que una querella en esos términos, en definitiva, no podría prosperar ni aspirar a la fase de juicio, por lo que perdería cualquier lógica acusatoria. Es así, dado que la acción de acusar comporta la...

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