Comentario al artículo 3 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorMaría José Yglesias Ramos
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

  1. Antecedentes

La Constitución Política de 1871 (CPol 1871), que de acuerdo con decisión de mayoría de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 fue tomada como base para la redacción de la actual Constitución Política (CPol), rezaba en su art. 14: “Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere comete un atentado de lesa nación”. El art. 15 CPol 1871 continuaba: “Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. Cualquiera que cometa este atentado será calificado de traidor (…)”.

Durante la discusión de la Constituyente, se discutió la idoneidad de movilizar el art. 15 CPol 1871 para que se ubicara junto con el que introducía el concepto de soberanía (art. 2 CPol) a fin de darle un ordenamiento lógico a la nueva Carta Política. Así se hizo, encontrándose esta disposición integrada en su espíritu, con el antiguo art. 15 CPol 1871, que se convirtió en el numeral 7 de la nueva Carta Magna. Este art. 7 CPol, relativo a la aprobación de instrumentos internacionales, fue modificado mediante la Ley n°. 4123, de 31.05.1968, para darle su forma actual, con lo cual desapareció la figura de traición según se encontraba detallado en la redacción original, permaneciendo solo la referencia más general y poco descriptiva, del art. 3 CPol.

Si se integran ambas normas –en su redacción original– analizándolas a la luz de la discusión que tuvieron los constituyentes en torno a su aprobación (de especial interés el Acta n°. 93 de la Asamblea Nacional Constituyente), se puede deducir que en efecto la intención y alcance del concepto de traición contenido en ambos artículos de la Carta Magna, refería a acciones de las autoridades públicas, que comprometieran la soberanía e independencia de la nación. Así las cosas, el espíritu de la figura lo constituye la atribución ilegítima de la soberanía, así como el abuso en el ejercicio del poder. A modo de ejemplo para ilustrar la integración armónica de ambos artículos, en una de las discusiones de los constituyentes en que se proponía eliminar el párrafo primero del art. 15 CPol 1871 (como posteriormente sucedió con la reforma de 1968), uno de los diputados “…declaró que no aceptaba que fuera suprimido el párrafo primero del artículo 15 de la Carta del 71. Aclaró que en su concepto, el artículo 14 expresa un principio general y el siguiente una sanción…” (Acta n°. 93, art. 3).

  1. Contenido

El art. 3 CPol establece que nadie puede atribuirse la soberanía, es decir, arrogarse el ejercicio del poder del Estado sin legitimidad para ello. A efectos de comprender los alcances de la noción de soberanía, se debe remitir al art. 2 CPol, que establece la noción de soberanía, entendida como el ejercicio supremo de la autoridad o poder estatal. La soberanía tiene implicaciones internas (supremacía del Estado dentro del propio orden jurídico interno, reconocimiento de la organización política), así como externas, derivándose de esta segunda dimensión, el principio de derecho internacional de libre autodeterminación de los pueblos, es decir, el reconocimiento de la libertad e independencia de un Estado, en el concierto internacional de las naciones. Según las disposiciones de dicho art. 2 CPol, la soberanía, en el sistema democrático occidental en que el art. 1 CPol enmarca a la República de Costa Rica, es de carácter popular, es decir, que le corresponde al pueblo como categoría sociológica. Así las cosas, en su dimensión de origen o legitimidad, la soberanía proviene de la nación, aunque para efectos prácticos, se ejerce por delegación o representación, por parte de los poderes públicos. Por ende, el que alguien que no esté actuando en tal representación legítima que proveen los mecanismos del sistema democrático, se arrogue esa soberanía, constituiría lo que el constituyente denominó ‘delito de traición a la patria’.

Ahora bien, aunque como bien ha dicho la Sala Constitucional “desde la perspectiva constitucional, resulta indiferente la distinción doctrinaria entre delitos, contravenciones, cuasidelitos, faltas, etc. en que puedan clasificarse las conductas antijurídicas” (resolución nº. 00778, de 08.02.1995), es importante aclarar que en realidad la ley penal costarricense no contiene un delito de ‘traición a la patria’. No se debe confundir el concepto de traición a la patria, que responde a lo contextualizado en el apartado anterior, con lo que el Código Penal (CP), en su art. 284, tipifica como delito de ‘traición’: “Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro”. Si se considera el espíritu del constituyente y se realiza una integración normativa a partir de la Constitución Política de 1871 y la redacción original de la Constitución Política actual, se...

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