Comentario al artículo 30 de Código Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorAlfonso Navas Aparicio
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Evolución Histórica de la Culpabilidad.

Aunque en la literatura penal la culpabilidad constituye una categoría de la teoría jurídica del delito cuestionada en su denominación, contenido y existencia, el actual Código Penal (CP) costarricense la erige en un componente autónomo, al dedicar la Sección V del Título II del Libro I a lo que llama “Culpabilidad”. Debe distinguirse la “culpabilidad” como categoría de la teoría jurídica del delito, del “principio de culpabilidad” entendido como límite al poder punitivo estatal. Al margen de las discusiones dogmáticas y teniendo presente que el Código Penal no trata el dolo y la imprudencia como elementos de la tipicidad, sino como formas de la culpabilidad (coincidente con la perspectiva causalista) esta categoría está integrada, además, por aquellas condiciones subjetivas necesarias que permiten imputar y atribuir un injusto penal (una conducta típica y antijurídica) a su autor: imputabilidad y exigibilidad de la conducta conforme a Derecho (ya que el conocimiento de la antijuridicidad, en el sistema causalista, constituye un elemento del dolo.

Históricamente, en su concepción originaria, la culpabilidad constituía una mera relación psicológica entre el autor y el hecho (concepto psicológico de la culpabilidad). Esta relación psicológica se podía presentar de dos formas: dolo e imprudencia. En el seno del modelo causalista el dolo se concebía como un dolo malo (“dolus malus”) en tanto estaba integrado por dos componentes: el conocimiento y voluntad del hecho y el conocimiento de la antijuridicidad de ese hecho.

Con la introducción del método valorativo por el neokantismo, que mantuvo siempre un concepto causal de acción, la culpabilidad deja de ser una cuestión puramente psicológica para ser, también, reprochabilidad. Si bien el dolo y la imprudencia continuaban siendo formas de la culpabilidad, lo fundamental en ella era el juicio de reproche por no haber actuado de otro modo, pudiendo hacerlo (concepto psicológico-normativo de la culpabilidad).

El surgimiento del finalismo identificó la tipicidad con la descripción de un proceso causal originado por una conducta voluntaria dirigida por una finalidad, lo que condujo al cambio de la ubicación sistemática del dolo en su vertiente de conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, no en cuanto al conocimiento de la antijuridicidad que, al separarse del dolo, seguía permaneciendo autónomamente en sede de culpabilidad como elemento del juicio de reproche. Ya en la tipicidad, según el sistema finalista, el dolo se conocerá como dolo natural (“dolus naturalis”). El dolo y la imprudencia se van a distinguir en el tipo de injusto. La culpabilidad, por consiguiente, sufre un vacío de elementos puramente psicológicos (dolo –natural– e imprudencia), por lo que ya no habrá “formas de culpabilidad”, sino sólo un juicio de reproche por no haberse actuado de otro modo, pudiendo hacerlo (concepto normativo puro de la culpabilidad).

Esta concepción normativa que contempla en la culpabilidad un juicio de reproche que se hace al autor del delito por no haber actuado conforme a Derecho cuando pudo hacerlo, se fundamenta materialmente en el libre albedrío, en el “poder actuar de otro modo”. De este último planteamiento, de mayor interés para la Filosofía, no debe ocuparse el Derecho penal a partir de que en la génesis delictiva en el ser humano intervienen una serie de factores y variables personales y situacionales –algunas de ellas generadas o favorecidas por determinadas políticas estatales que desatienden las necesidades de la persona humana– que difícilmente permiten, dentro de un proceso penal, verificar la total libertad de decisión de la persona y censurarle sólo a ella –obviando la posible cuota de responsabilidad del Estado o del resto de la sociedad– por su “mal uso de la libertad”.

Cuando cobra relevancia una orientación teleológica de contenido político-criminal (según el modelo de Estado) en el análisis de las categorías integrantes de la teoría jurídica del delito, el concepto personal de lo injusto y la concepción imperativa de la norma penal (congruente con la función de motivación de la norma) sostiene la inclusión del dolo en el tipo de injusto de los delitos dolosos, sin necesidad de aceptar las premisas ontológicas del finalismo. Lo mismo se podría decir en torno a la inserción de la imprudencia en el tipo de injusto de los delitos imprudentes. La concepción de lo injusto personal incluye el “desvalor de acción” en lo injusto penal. Dada la función que corresponde al tipo de selección de los comportamientos humanos que al Derecho penal le interesan (selección de conductas jurídico-penalmente relevantes, desvaloradas o merecedoras de pena) resultaría ociosa la tipificación de conductas irrelevantes por ausencia de dolo o imprudencia. De ello se sigue que, necesariamente, la conducta sólo se desvalora en sede de injusto penal si ha sido dolosa o imprudente. En síntesis, el dolo y la imprudencia pertenecen a la tipicidad dolosa e imprudente, respectivamente. Si la norma imperativa opera apelando a la motivación, reclamando a la voluntad de la persona obediencia externa, en el centro de lo injusto penal debe incluirse la resolución de voluntad en tanto constitutiva del momento subjetivo de desobediencia (dolo/imprudencia).

A partir de este planteamiento, debe obviarse la discusión de la que no debe ocuparse el Derecho penal en torno a si la persona humana es o no libre. El fundamento material de la culpabilidad debe guardar coherencia con la función motivadora de la norma penal, de cara a la protección de bienes jurídicos mediante la prevención de delitos, de forma que aquel esté constituido por la motivabilidad, es decir, por la capacidad de la persona para reaccionar frente a las exigencias del Derecho penal, para acceder en condiciones de normalidad a la motivación normativa. Por esta última razón, los requisitos de la culpabilidad penal vendrán definidos por aquellas condiciones subjetivas, personales, que posibilitan imputar o atribuir en sentido jurídico-penal (no en sentido moral) lo injusto penal a su autor y que, por lo tanto, le hacen merecedor de la sanción penal. Asimismo y por esta razón, las causas excluyentes de la culpabilidad suponen circunstancias individuales que impiden que la norma penal pueda realizar su función de motivación en condiciones de normalidad a través de la amenaza de la pena.

2. El Principio de Responsabilidad Subjetiva (por el Hecho Propio).

El art. 30 CP recoge el principio de responsabilidad subjetiva (que algunos llaman “principio de culpabilidad”), al que se hizo alusión al comentar, a propósito del art. 1 CP, los límites al Derecho penal en sentido subjetivo: a la persona sólo se le puede atribuir un hecho realizado por ella misma, siempre y cuando medie dolo o imprudencia (culpa). La preterintención, como se verá al explicar los arts. 32 y 37 CP, no constituye una tercera forma de imputación subjetiva, sino sólo una estructura que describe la convergencia de dolo e imprudencia en un mismo comportamiento: se inicia un delito doloso que ocasiona, por culpa, un resultado más grave que el previsto.

No debe confundirse este principio con la “culpabilidad” entendida como elemento de la teoría jurídica del delito –para quienes lo acepten– subsiguiente a la tipicidad y antijuridicidad. Si para el causalismo el dolo y la culpa son formas de la culpabilidad, modos en que se es culpable de un delito, cobra sentido que el límite estatal en comentario se denominara “principio de culpabilidad”, al ubicarse aquellos componentes subjetivos en sede de, precisamente, culpabilidad. Sin embargo, para las concepciones finalista e imperativista, el dolo y la imprudencia constituyen elementos subjetivos, respectivamente, del tipo penal doloso y del imprudente. La traslación de estos componentes de la culpabilidad a la tipicidad no supuso el total abandono de la expresión “principio de culpabilidad”, arraigada en un amplio sector de la doctrina, aún cuando, por la razón indicada, sea preferible la referencia al “principio de responsabilidad subjetiva”. “Culpabilidad” como posible categoría de cualquier sistema de la teoría del delito (primera noción) y “culpabilidad” como límite del poder punitivo (segunda noción) no lleva, de forma necesaria, a la equiparación de ambas.

En fin, el principio de responsabilidad subjetiva previsto en este art. 30 CP supone que el Derecho penal sólo reacciona con la pena ante las consecuencias dolosas (queridas) o imprudentes (previsibles) del acto realizado por su autor. Exigir responsabilidad penal por consecuencias que en absoluto dependen de la voluntad del ser humano (sea porque no fueron queridas o no fueron previsibles) constituiría una arbitrariedad estatal.

Dado que la norma penal tiene una función de motivación a través de la amenaza de la pena, ningún efecto disuasorio, ni ninguna obediencia externa, puede esperarse de conductas que no están dirigidas por la voluntad humana, por tanto, escapan a su posibilidad de evitación. Queda, así, suprimido del Derecho penal la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado, es decir, la responsabilidad por conductas realizadas sin dolo ni imprudencia, y la responsabilidad por la causación de resultados no previsibles. En igual medida, de ello se obtiene la impunidad del caso fortuito o de la fuerza mayor.

3. La Evolución Histórica de la Teoría Jurídica del Delito en torno al Principio de Culpabilidad.

Este “principio de culpabilidad” está descrito en el art. 30 CP. La ubicación sistemática del dolo y de la culpa (o imprudencia) no es cuestión antojadiza, sino que depende de la concepción que del delito y de la norma penal se mantenga.

Antes del siglo XIX el delito se descomponía únicamente en dos partes: una objetiva (fáctica) y otra subjetiva (psíquica). La primera atendía a la atribución del hecho a su autor, mientras que la segunda suponía la atribución de la...

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