Comentario al artículo 30 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Como se indicó en el comentario del art. 27 de la Constitución Política (CPol), existe una una fuerte interrelación los arts. 27 y 30 CPol, sin dejar de lado, el art. 24 CPol. Sobre el particular, la sentencia n°. 2021-024839, de 05.11.2021, de la Sala Constitucional, indica lo siguiente:

“El artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Así lo declaró este Tribunal desde muy temprano en su jurisprudencia, indicando, en sentencia No. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de 1993, lo siguiente:

“(…) el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público”.

Estas garantías se complementan con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir siempre una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, en lo tocante a la libertad de petición, de lo que se habla es del derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aun cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues aquella se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos”.

Del extracto anterior deriva que ambos derechos consagrados, en los arts. 27 y 30 CPol, tienen como fin la consecución de información pública, necesaria para ejercer control sobre la actividad de la función pública. Ahora, es factible que se tiendan a equiparar ambos derechos de forma plena, ya que, en muchas ocasiones, la información que se peticiona mediante el ejercicio del precepto desarrollado en el art. 27 CPol, se puede obtener mediante el cumplimiento (por parte de la administración) de la entrega de información que se encuentra en los departamentos públicos, como lo establece el numeral 30 CPol.

Ahora, el acceso a la información como derecho, se configura con el acceso a los departamentos públicos con miras a la revisión de la información que allí resguardan, como por ejemplo, el acceso sobre estados de una situación pública, calidades y atestados sobre personas funcionarias, entre otras. La diferencia cobra especial relevancia, cuando es necesario valorar la interposición de un recurso de Amparo, cuando se considera que se ha visto violentado alguno de los derechos en el presente comentario. Por ejemplo, en el caso del art. 27 CPol, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y la Ley de Regulación del Derecho de Petición, establecen plazos determinados para que la Administración rinda la respuesta que le fue gestionada, mientras que, el art. 30 CPol, no establece un plazo para que se entregue, o, acceda, la información que se resguarda en los departamentos públicos.

En este último punto, es importante recalcar, que la información que se puede recibir a través del mecanismo del art. 27 CPol, debe ser una petición simple; en ese sentido, si el peticionante requiere no solo información simple, sino su procesamiento y análisis, es decir, pretende que la administración le lleve a cabo una investigación y que emita conclusiones, la gestión no será tutelada por el art. 27 constitucional. Cuando se está ante el anterior escenario, el derecho del administrado se ve satisfecho, a través del mecanismo del art. 30 constitucional, al permitirle el acceso a la información pública, para que proceda a realizar su propia investigación.

Por otra parte, el acceso a la información, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe reunir ciertas formalidades. Por ejemplo, es necesario que la gestión para acceder a determinada información pública se interponga ante una persona funcionaria pública o ante un departamento público. Además, la gestión tiene que ser legible o de fácil comprensión para la administración (sentencia n°. 2020-018147, de 22.09.2020, de la Sala Constitucional). También se debe tomar en cuenta, que la gestión debe interponerse, ya sea por medio escrito o electrónico, en los medios que estableció la administración para recibir tales gestiones.

Lo anterior no implica que la administración pueda aprovecharse del desconocimiento del peticionante, y no dar trámite alguno a la gestión, ya que, deberá de informar a la persona usuaria, sobre los medios correctos para encausar su gestión de acceso a la información pública. En el caso que se gestione el acceso a la información sobre actos preparatorios de la administración, respecto a un acto eventual que vayan a tomar, no procede el recurso de Amparo, ya que no existe el derecho de acceso a los actos preparatorios de un acto que no se ha tomado (sentencia n°. 2020-015426, de 14.08.2020, de la Sala Constitucional). Las solicitudes de entrevistas o de reuniones con personas funcionarias públicas, tampoco se tutelan por los artículos comentados.

Por otra parte, mediante el recurso de Amparo no se regula el derecho de...

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