Comentario al artículo 301 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Este artículo se regulan dos supuestos: el de la declaración de la Administración dentro de un procedimiento y el de los particulares que pueden ser llamados a confesión.

  1. La declaración de la Administración:

Al no poder admitirse que la Administración confiese en su perjuicio (art. 301.1 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP) –como un criterio de tratamiento especial de la Administración, reminiscencia de la protección a ultranza del poder estatal– entonces, las manifestaciones que realicen las personas funcionarias públicas dentro del procedimiento se reconocerán como prueba testimonial, no así confesiones. Igualmente, si la Administración no contestara en tiempo, tampoco se le podrá tener en rebeldía para tener por ciertos los hechos.

Entonces, se puede tener como consecuencia que lo que se diga por las personas funcionarias públicas solo serán testimonios que no afectarán a la Administración –como si la afectaría con la confesión– pero en lo personal, los miembros del funcionariado público quedarán sujetos a los rigores del falso testimonio, si faltaren a la verdad.

  1. La confesión de la parte:

El art. 301.4 LGAP regula el supuesto para los particulares que forman parte del procedimiento, estableciendo que si la parte fuera llamada a declarar y ésta no asiste, le podrá imponer una multa, como sanción ante la inasistencia del confesante, pero a la luz del principio de verdad real de los hechos, no se deberían tener por ciertos los hechos de la confesión y así lo exponía Ortiz Ortiz en la explicación de esta norma al decir: “Entonces, puede sancionarse la negligencia en su propio perjuicio dando por hecho ciertos hechos que puedan serlo o no. Con el mero hecho de que no compareció. Pero eso no debe ser así sobre todo en derecho administrativo en que hemos estado (aceptado) como un principio general del mismo, la verdad real de los hechos que la Administración debe comprobar incluso contra la voluntad de las partes” (Expediente Legislativo n°. A23E5452, acta n°. 107, folios 425 al 435).

La norma es clara al establecer que la multa la impondrá el órgano director, para lo cual, deberá brindar las oportunidades de defensa necesarias. Aun así pueden generarse dudas respecto de la constitucionalidad de esta disposición, puesto que de alguna forma pone al órgano director del procedimiento como juez y parte.

En tesis de principio, se podría pensar que no es así, porque es un hecho objetivo, que se citó a...

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