Comentario al artículo 303 de Código Procesal Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorJosé Pablo León Vásquez / A mi abuelo Eliécer y a mi papá Jorge. « Tu n’es plus là où tu étais, mais tu es partout là où je suis » Victor Hugo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

La acusación es la médula del proceso penal en lo sucesivo, dado su carácter conclusivo e imputador, se convierte en el eje del desarrollo del procedimiento y del posible juicio. En ese sentido, se exige que la acusación, como acto formal del proceso, con una enorme trascendencia, se constituya siguiendo los requisitos que se desarrollarán a continuación.

Valga decir, a modo de introducción sobre este tema, que la acusación cumple, en medio de las dos primeras etapas del procedimiento, un doble propósito. Su constitución implica la preclusión de la etapa de investigación, entendiendo esto como el cierre de todo acto investigativo que se concreta en una hipótesis probatoriamente sostenible que puede ser defendida a partir de la adecuada comprensión del alcance de las pruebas y además, tiene una faceta jurídica que permite justificar legalmente su conocimiento en la jurisdicción penal, la acción oficiosa que se manifiesta a través de la formulación teórica de una conducta criminal que debe ser declarada y cuyas consecuencias le siguen a la declaratoria esperada. Esa configuración triangular de la teoría (o teorías, permitidas según el art. 305 del Código Procesal Penal –CPP–) del Ministerio Público, formada por una base fáctica con relevancia jurídico-penal que puede ser probada es, en definitiva, tan solo una posible aproximación sustantiva del concepto.

La otra función que cumple implica, por un lado, la apertura de la fase intermedia del proceso con miras a continuar hasta la que sigue, pretendiendo el debate al ser ese el campo en el que su contenido puede ser acreditado, mediante la exposición de la prueba ofrecida. Esa pretensión conduce a la activación de una serie de preceptos normativos que disponen, por un lado, habilitar una amplia discusión sobre la procedencia del requerimiento acusatorio durante la audiencia preliminar, por otro, le permite concretar a la defensa y al resto de las partes, su propio ofrecimiento de prueba, o la proposición de otros resultados de la misma audiencia, partiendo de lo que la Fiscalía busca probar.

La acusación debe construirse sobre la base de hechos específicos y concretos, revelando cada detalle esencial que conduzca a su corroboración. En ese orden, deben provenir del análisis profundo y reflexivo de los elementos de prueba que le permitan inferir las circunstancias de su comisión. De ese modo, no solo se facilita el ofrecimiento de prueba al asociar cada uno de sus componentes con los que conforman los hechos acusados, sino que hace factible seguir el iter lógico y razonable del ente acusador.

Por otra parte, la acusación deberá reunir, en su descripción fáctica, aquellos aspectos que devienen del estudio de la norma aplicable, mencionándolos dentro de la delación en ejercicio del deber de subsunción de la norma sustantiva que se estime aplicable y que implique, como lo supone la acusación en sí misma, la probable comisión de un delito, lo que además, entraña la inmensa carga de defenderse, de ser posible, de una conducta que las personas acusadas puedan comprender sin desgranar técnicamente la esencia del tipo o los tipos penales concurrentes en su contra. Esto no solo garantiza una correcta imputación en términos que permitan, por un lado, fusionar la relación fáctica con la apreciación jurídica del órgano acusador, sino además, que hagan efectivo el derecho de defensa de la persona acusada y posibiliten, finalmente, adoptar una decisión consecuente con la delación fiscal, a través del adecuado control jurisdiccional.

Otro de los motivos que obliga a la Fiscalía y a la parte querellante a expresar su hipótesis con la conformación apuntada, es la verificación del iter de las deducciones y las impresiones probatorias que provoquen los elementos recolectados y la apreciación jurídica de las figuras penales aplicables, denominando a partir de esos razonamientos, la prueba obtenida como dispositivo material de convicción. La relación existente entre los tres aspectos integrantes de la proposición teórica deberá expresarse siempre en su precisa conformación y además, deberá explicitarse en la fundamentación del requerimiento planteado.

La lógica explicativa del apartado de fundamentación, en términos generales, comprende dos posibles utilizaciones que, conectadas, permiten por un lado, un control jurisdiccional directo (debiendo comprender esto, como el ejercicio intelectual que emprende la autoridad jurisdiccional a partir de las inferencias de la parte acusadora y sus actividades de investigación, para determinar la procedencia de sus gestiones) y por otro, el control de las actividades probatorias y de las conclusiones en función de hacer factible el derecho de defensa de las personas acusadas.

Se insiste en que, dado que la norma que descompone los requisitos formales de la acusación afirma además, que deberá formularse solo cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado...” se deberá entender esto último también, requisito de la querella. Es decir, so pena de enfrentar cargos por presentar de forma temeraria o infundada una querella –que deberá reunir, en lo posible, los mismos requisitos de la acusación fiscal según el art. 76 CPP– esta deberá comprometerse con el mismo acto ponderativo del Ministerio Público al considerar la procedencia de la acusación. La querella no puede tener ni otras intenciones ni otra función sino la de estimular el proceso hasta alcanzar el juicio y ahí, conseguir su demostración. Lo anterior deriva de la exigencia de la buena fe en el litigio por parte de la víctima que, a su vez, tiene como propósito vedar la posibilidad de presiones infundadas dirigidas no a una razonable realización del juicio, sino a obstruir la eventual aprobación jurisdiccional de los requerimientos fiscales de los que la víctima disiente. Un ejercicio impropio o abusivo del derecho de querellar podría conllevar consecuencias como el cargo de las costas que se hayan provocado con la acción, responsabilidades de carácter civil e incluso penal, dependiendo de la verificabilidad de su imputación. Por ello, el ejercicio del derecho de querellar deberá ser razonado y reflejo de la posibilidad real de que su contenido sea potencialmente probado, de alguna manera, llamando a la objetividad de la persona que querelle.

a. Los datos que sirvan para identificar al imputado.

En efecto, dado que la acusación supone el ejercicio directo de la acción penal con propósitos de una verificación que es posible, se obliga al Ministerio Público a identificar a la persona acusada con el fin de que su comprobación potencial tenga relación de titularidad con el presunto responsable, a quien se le impondrá la pena que resulte de la demostración de los hechos atribuidos en su contra y de las consecuencias colaterales de esa declaración judicial.

La identificación, por tanto, se expresa a través de la singularización de la persona a la que se dirige el predicamento de responsabilidad penal. Esto podría comprender, entre otras cosas, el nombre completo de quien se acuse, de su documento de identidad, su domicilio, sus relaciones familiares, su ocupación u oficio, los datos de su residencia y/o cualquier medio de contacto, y su edad y fecha de nacimiento. Esto permitiría, por un lado, dirigir unívocamente la acción penal sobre una persona específica y escindir, por los datos generales que le pertenezcan, entre esa y cualquier otra persona que comparta su nombre, pues dos personas no podrán compartir el mismo número de identidad, aunque se llamen igual.

No es indispensable, pues no se trata de una individualización física, expresar sus características corporales, salvo cuando no existan otros datos a través de los cuales se logre precisar su identidad, pudiendo –ahí sí– echar mano de esa información para identificar a la persona, entendiéndola entonces, única e individualmente considerada como la presunta responsable de los hechos acusados.

b. La relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye.

Como se indicó en los comentarios iniciales de este numeral, es necesario que en la construcción de la teoría acusatoria se fusionen los elementos esenciales que provengan de la prueba recolectada y que permitan, en el escenario procesal pretendido – el debate – reconstruir hipotéticamente la delación, todo lo que tendrá sentido desde el punto de vista jurídico, siempre que además se describan los componentes del tipo o de los tipos penales que califiquen esos hechos.

Su comprobación final y adecuada, dependerá no solo de la dinámica del juicio y del comportamiento general de la prueba ofrecida, sino de una exigida precisión. La precisión deberá entenderse como la adopción de los elementos jurídicos recogidos en la ley sustantiva y de aquellos provenientes de la prueba obtenida que hagan posible, la comprobación exacta y rigurosa del cuadro fáctico. Esa rigurosidad solo es posible si la estructura del ejercicio constructivo brinda la información que se introduce en el cuerpo de la imputación, adoptando correctivos que impidan un ejercicio arbitrario y no lógico ni literal de las pruebas.

La relación circunstanciada de la conducta atribuida, por otro lado, entraña la caracterización particular del hecho, indicándose: dónde, cuándo, cómo y qué se hizo, además de quién (es) ejecutó la conducta punible y sobre quién (es) recayeron sus efectos. Para ello, la concreción de las circunstancias deberá expresarse con claridad, sin que esa formulación confunda a los destinatarios de su contenido, fijando con la mayor exactitud posible, dimensiones de tiempo, espacio y persona (s), lo que incidirá en los resultados del proceso y en el destino de la acción penal sobre quienes soportan su ejercicio.

Nótese que todo esto tiene especiales motivaciones subyacentes pues, por un lado, se garantiza a través dela fijación de los hechos – en esos términos – exactamente qué es lo que se le atribuye a...

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