Comentario al artículo 303 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Con el presente artículo se inicia lo relativo al procedimiento de restitución internacional de personas menores de edad. En términos sencillos, se trata de un procedimiento célere, que tiene como objetivo devolver a su residencia habitual, a una persona menor de edad que ha sido trasladada o retenida en otro país, de manera que se considere “ilícita”. Se trata de dos supuestos diferentes; 1) traslado ilícito de la persona menor de edad a otro país, 2) retención ilícita de la persona menor de edad en un país diferente al que tiene su residencia habitual. Debe aclararse que es un proceso que no decide sobre la custodia de una persona menor de edad, si no que únicamente resuelve sobre la pertinencia de restitución al país donde tenía su residencia, considerando las excepciones que más adelante se señalarán. Así también, debe tenerse presente que lo que se busca es devolver a un menor a un determinado país y no así devolver a la persona menor de edad, a un determinado pariente.

El procedimiento que establece este código es acorde a tres instrumentos internacionales relacionados que resultan de gran relevancia revisar para comprender con mayor precisión el tema. Estos son: 1) Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CACSIM), creado en el marco de la Conferencia de la Haya, suscrito en 1980 y adherido en 1998 por Costa Rica, y 2) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (CIRIM), suscrita por el país en 1997 y ratificada en 2001, y 3) Convención sobre Derechos del Niño (CDN), ratificada por Costa Rica en 1990. En todos, el principio de “interés superior de la persona menor de edad”, debe imperar como fundamento básico de la interpretación legal y del funcionamiento institucional en los que se refiere a protección de los derechos de las personas menores de edad en nuestro país, frente a intereses o posiciones adulto-céntricas. Es decir, debe privar lo que más beneficia a las personas menores de edad involucradas, por encima de los intereses de las personas adultas involucradas.

Este procedimiento como lo establece el último párrafo del art.106 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), es de conocimiento exclusivo del Juzgado de Niñez y Adolescencia, que se ubica en el Primer Circuito Judicial de San José.

El artículo de comentario establece un listado de las personas o instituciones legitimadas activamente, es decir quiénes están facultados legalmente para presentar...

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