Comentario al artículo 303 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La regla general es que, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario para algún caso determinado, los dictámenes técnicos o experticias que se aporten al procedimiento administrativo no son de obligatorio acatamiento por parte del órgano decisor, sino que será un elemento más a valorar conforme las reglas de la sana crítica racional.

Es decir, existe la posibilidad de que al recibirse un dictamen técnico, dando las justificaciones pertinentes, el órgano decisor puede apartarse del criterio técnico experto contenido en un dictamen que se haya rendido dentro del procedimiento, precisamente, porque el órgano decisor valorará con visión de conjunto la situación, sin que el criterio técnico implique, per se, la decisión jurídica que ha de tomarse en un caso concreto.

Obviamente, si se trata de un asunto donde el objeto procedimental versa sobre un aspecto meramente técnico, entonces, el dictamen tendrá más peso y siempre deberá argumentarse por qué razón se separa el órgano decisor de la valoración científica que se le ha ofrecido, pero siempre tendrá la posibilidad de apartarse de lo ahí dispuesto, siguiendo las reglas de la lógica, y experiencias humanas (art. 16 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP–).

En términos prácticos y adentrados a una discusión de naturaleza técnica, el criterio científico es muy importante y lo sugerible es que, solo si hay dudas fundadas de la consistencia técnica del dictamen, entonces, lejos de aventurarse a distanciarse del criterio con simples opiniones propias, se pueda pedir una segunda valoración técnica.

Por último, cabe distinguir entre el hecho de que, para algún asunto, se exija contar con un criterio técnico y que ese criterio técnico, sea de obligatorio acatamiento para el órgano decisor, por lo que aunque sea un dictamen que obligatoriamente debe solicitarse, una vez rendido, el órgano decisor no está obligado a obedecerlo, sino que podrá valorarlo a la luz de la sana crítica.

Un ejemplo de excepción de un dictamen técnico que es obligatorio de solicitar y vinculante en su resultado, es decir, que sí debe ser obedecido en lo que disponga, es el dictamen que se rinda por parte de la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República en los procedimientos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta (art. 173 LGAP).


AUTOR

Berny Solano Solano • Es Magíster en Derecho Público por la Universidad de Costa Rica. Se desempeña como Juez Contencioso...

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