Comentario al artículo 307 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Los arts. 264 y 305 del Código Civil (CC) permiten que cualquier persona proteja, para sí, la posesión como hecho, la posesión como facultad del dominio y el derecho real de posesión (arts. 305 y 307 CC).

La norma analizada establece dos reglas:


a)
Tutela de cualquier clase de posesión, sea de hecho o de derecho.

Para ello basta con demostrar que se ejerce la posesión de hecho o posesión sin derecho.

Se puede utilizar cualquier medio probatorio idóneo. Usualmente se emplea la prueba testimonial.


b)
Condiciones para la tutela frente a la persona poseedora anterior.

El ejercicio de la defensa no es irrestricto, existen varias condiciones. Una de ellas es la regulada en la norma en comentario. Se presenta cuando se pretende tutela frente a la persona poseedora anterior. En tal supuesto no basta con sólo aplicar la regla antes citada; debe probarse también que se ha ejercido la posesión, por mínimo un año, de manera pública y pacífica, a título de persona dueña, o, que se tiene otro título legítimo que justifica la posesión (Tribunal Agrario, resolución nº. 703, de 26.09.2001).

El plazo de un año de posesión tranquila y no interrumpida se cuenta hacia atrás de la fecha del despojo o de la perturbación: “(…) porque se estima que en el transcurso de ese tiempo hay margen para demostrar que se tiene realmente una posesión y no una simple tenencia u ocupación momentánea; a través del periodo anual se realiza la mayoría de los hechos y actos que, como la producción y cosecha de los frutos del inmueble, exteriorizan una posesión inequívoca (…)”. [Alessandri, A., Somarriva, M. y Vodanovic, A. (1993). Tratado de Derechos Reales. Bienes. Tomo I. 5ta. ed. Jurídica de Chile, p. 326].

La regla es aplicable innegablemente para resolver acciones procesales que tutelan el derecho posesión, v.g. la declarativa de certeza del derecho posesión y la acción publiciana (o de mejor derecho posesión) (Tribunal Agrario, resolución nº. 432, de 24.05.2018). Pero en los procesos interdictales no se ampara ningún tipo de derecho, ni de posesión ni de propiedad. Por ende, se ha cuestionado si es posible exigir igual plazo, si la persona legisladora, para plantear un interdicto establece un plazo de caducidad mucho más corte, de tan sólo tres meses.

Lo que se ha debatido en sede jurisprudencial, tratándose de los sumarios interdictales, especialmente de amparo de posesión y de restitución, es por cuánto tiempo se debe haber ejercido posesión de hecho, para poder obtener tutela a través de un interdicto, frente a la persona poseedora anterior, por cuanto el plazo de un año se comprende hace referencia al derecho de posesión (que se adquiere y prescribe negativamente en igual tiempo), pero no existe una norma expresa que lo relacione con la posesión de hecho.

“Sobre el elemento temporal de la posesión de hecho ejercida por quien acciona en la vía interdictal, cuando se demanda a quien inmediatamente estaba poseyendo como dueño, existen diversas posiciones. Una primera posibilidad exige al accionante, para poder demandar al anterior poseedor que lo perturba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 307 del Código Civil, ostentar una posesión de hecho durante un año mínimo, antes de que ocurran los hechos que inicien la litis. La segunda requiere al menos tres meses mínimo de posesión de hecho para poder otorgar legitimación activa al actor. Se fundamenta ésta en el plazo de caducidad que se otorga a la mayoría de procesos interdictales.

Al respecto, este Tribunal, en casos precedentes, ha explicado que, si el interdicto se opone contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño, ha de probarse se ha poseído por más de un año. Algunos estiman que el plazo no es de un año sino de tres meses, ello porque ven este plazo como procesal y no sustantivo, de donde si ha transcurrido más de tres meses la posibilidad de accionar por la vía interdictal en contra del despojante o perturbador caduca, por lo que señalan que el artículo 307 debe interpretarse conforme al plazo de caducidad de los interdictos dispuesto en el Código Procesal Civil (consúltese voto del Tribunal Agrario Nº317…13 de mayo de 1994) (voto Nº535…26 de agosto de 1998 del Tribunal Agrario).

De esta forma, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 462 del Código Procesal Civil y 307 del Código Civil, se...

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