Comentario al artículo 307 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorBerny Solano Solano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La prueba dentro de un procedimiento administrativo es necesaria para saber qué sucedió cuando las partes no están de acuerdo sobre si el hecho existe o se dio tal y como se ha establecido en el inicio del procedimiento. En otras palabras, la prueba es necesaria cuando las partes no están de acuerdo, cuando los hechos son controvertidos.

Por ejemplo, si se acusa que un funcionario rompió una maquinaria institucional y el funcionario dice que nunca se rompió, se requiere de prueba para determinar de manera cierta y objetiva si en la vida real, esa máquina se rompió o no y luego, si de haberse roto, fue por culpa del funcionario acusado. Estamos aquí frente a hechos respecto de los que no están de acuerdo las partes, es decir sobre los que hay controversia o dicho de otra forma, la prueba se requiere respecto de hechos controvertidos.

Sin embargo, cuando las partes están de acuerdo sobre un hecho, ese sería un hecho no controvertido y por lo cual, es innecesaria ofrecer o buscar prueba alguna, porque su existencia no se cuestiona por nadie, sino que se admite plenamente.

De ahí que el primer párrafo del artículo enfatice en esa verdad de perogrullo, si algunos hechos alegados dentro de un procedimiento no son controvertidos, entonces, no se requiere aportar al expediente prueba alguna sobre ellos. Pero si los hechos son controvertidos, respecto de los que haya controversia, hay que buscar y aportar prueba para determinar con certeza qué sucedió.

Dentro de un procedimiento administrativo pueden haber hechos no controvertidos y hechos controvertidos, por lo que determinar de previo cuáles son los controvertidos, será muy útil para enfocar todos los esfuerzos probatorios hacia la determinación de los hechos sobre los que las partes no están de acuerdo.

Tampoco será necesario aportar prueba si la Administración, de previo, tiene por ciertos los hechos y eso será cuando sean públicos, notorios y evidentes, como el caso de tener que demostrar que se ha sufrido un terremoto cuando es de conocimiento y vivencia pública general que se ha vivido, al igual que con un huracán, etc. Igualmente, si la propia administración así los tiene acreditados de sus propios archivos, no se requiere que la parte interesada aporte ningún elemento probatorio para acreditarlo, como en el caso de que se diga que una determinada persona tiene la condición de obligado contribuyente del impuesto de renta dentro de un procedimiento por ajuste de pago del impuesto iniciado por el Ministerio de Hacienda, puesto que muy obviamente, dentro de sus propios archivos, la Administración lo tiene como obligado tributario de ese impuesto.

La aplicación de esta norma ha sido desarrollada en sede judicial:

“(…) Ello, junto con la referencia que hace el Tribunal Fiscal Administrativo a los oficios y criterios números 1415 del 18 de septiembre de 1992 y 1488 de 25 de agosto de 1995, constituyen prueba más que suficiente de su existencia. En particular el segundo, en donde,...

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