Comentario al artículo 308 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

En Costa Rica solamente se permite la existencia servidumbres prediales, conforme lo establece el art. 370 del Código Civil (CC).

La servidumbre es un derecho real de limitado y de goce, que se ejerce en cosa ajena. Las reglas generales de su constitución, ejercicio y extinción están contenidas en el Código Civil. Pero también existen algunas disposiciones en otros cuerpos normativos. Por ejemplo, en la Ley de Aguas (LAguas) de 1942, se regulan aspectos referidos a la servidumbre de acueducto, de abrevadero y otras servidumbres naturales. El Código de Minería (CMin) de 1982, también contiene algunas disposiciones al respecto (arts. 50 a 52).

Para su tutela se exigen requisitos dependiendo del tipo de servidumbre. Por ello es necesario referirse, de manera genérica, a su clasificación, según la normativa costarricense. Esto por cuanto el CC no establece una regulación por tipo de servidumbre concreta (de paso, de acueducto, etc.), salvo en cuanto a la forzosa de paso, que se denominada “obligación forzosa de paso”, y que equivocadamente se regula fuera del capítulo correspondiente, en los arts. 395 a 400 CC. Lo que establece el Código son reglas en función de algunos criterios básicos para clasificar las servidumbres.

Se catalogan normativamente las servidumbres con base en:

  • La notoriedad: APARENTES / NO APARENTES

El criterio hace referencia a la visibilidad o apariencia. Serán visibles o aparentes si están continuamente a la vista por signos exteriores -de carácter permanente-, que revelan el uso y aprovechamiento de la servidumbre. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia (al no manifestarse, no son perceptibles).

  • El ejercicio: CONTINUAS / NO CONTINUAS

Este criterio depende de la necesidad de actos humanos para la existencia la servidumbre. Serán continuas aquellas en las que su uso se da y se mantiene sin que exista un hecho actual del ser humano (v,g. las de acueducto o las de tendido eléctrico). Discontinuas son las que requieren del hecho actual del ser humano para ser ejercidas.

También se relaciona con este criterio, el que las discontinuas pueden ser usadas intermitentemente, mientras que las continuas implican un uso por intervalos más o menos largos.

  • El origen: VOLUNTARIAS / FORZOSAS / LEGALES

Se clasifican en función de este criterio, dependiendo de si son impuestas o se originan en la voluntad. Las voluntarias se basan en un negocio jurídico (v.g. un contrato, un testamento, etc.). Las impuestas pueden serlo por disposición legal (servidumbres legales, como lo regulado en el art. 380 CC) o por disposición jurisdiccional (servidumbres forzosas).

Estos criterios encuentran respaldo normativo en el ordenamiento jurídico costarricense (arts. 308, 378, 379, 380 y 395 CC) (Sala Primera, resolución nº. 750, de 02.10.2002; Tribunal Agrario, resolución nº. 257, de 30.04.2001). La Doctrina cita otros más. Por ejemplo, por su contenido, se diferencia entre servidumbres positivas y servidumbre negativas, en función de lo que se tiene que hacer o no por la persona obligada a soportar el gravamen.

Cualquiera de los tipos de servidumbres puede ser tutelado a través de los diversos procesos, tanto sumarios como ordinarios. Pero, en función de la notoriedad y el ejercicio, para algunos tipos se exigen condiciones especiales.

Por ello, tratándose de servidumbres continuas no aparentes o de las discontinuas, se requiere demostrar que la servidumbre existe y ha sido válidamente constituida a través de un:

- “Título que provenga del propietario del fundo sirviente”.

- “Título que provenga de aquellos de quienes el propietario del fundo sirviente lo obtuvo”.

En otras palabras, se tutela que exista certeza de la existencia y validez del derecho real que se reclama, dado que implica un límite voluntario al derecho de dominio (de la persona propietaria del fundo sirviente) y, además, porque conforme lo dispone el art. 376 CC, los inmuebles se presumen libres mientras no se pruebe la constitución de la servidumbre. “(...) Las servidumbres deben interpretarse restrictivamente, atendiendo a que en la disciplina del Código Civil constituyen un estado anormal o patológico de la propiedad inmueble, que debe causar las menores molestias posibles al propietario del fundo sirviente” (Sala Primera, resolución nº. 57, de 21.09.1988).

La existencia del “título” referido se demuestra por cualquier medio probatorio válido. Puede ser oponible frente a terceras personas propietarias de fundos sirvientes, aun cuando no se haya inscrito el gravamen real de servidumbre, si estas tuvieron conocimiento de su existencia al adquirir el bien.

Se exige la prueba del “título” que confirme la existencia del gravamen, por debido proceso y para asegurar que la persona propietaria que lo tiene que soportar, como dueña del fundo sirviente, pueda ejercer la defensa y exclusión, en aquellos casos en que no es posible conocer su existencia (no aparentes) o ejercicio (discontinuidad). Por igual motivo, las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, no son usucapibles (art. 379 CC).

No se exige para las servidumbres continuas y aparentes a la vez, porque permiten el ejercicio de la defensa y de la exclusión. Por ello, este tipo de servidumbres son también usucapibles (art. 378 CC). Si su tutela se pide a través de interdictos, bastará con que demuestre el uso por quien acciona y la paciencia o tolerancia de la parte demandada, es decir, la posesión de hecho sobre el fundo dominante, mediante, básicamente, reconocimiento judicial, confesional y testimonial, sin menoscabo de otros medios de prueba (Tribunal Agrario, resolución nº. 219, de 16.02.2020).

Las dificultades que se presentan en la práctica para la aplicación de las reglas referidas se originan en un desconocimiento de los criterios de clasificación de las servidumbres y de los ejemplos concretos que corresponden a cada uno. No es difícil, por ejemplo, identificar que el paso de un canal superficial en terreno ajeno constituye una servidumbre continua y aparente.

Pero existen otros supuestos, respecto de los cuales, modernamente se ha suscitado debate sobre la clasificación tradicional que se les ha otorgado. Por ejemplo, la servidumbre de paso. Tradicionalmente se clasifica como discontinua. Por ello, para su tutela se exigen la demostración del título referido y no se le considera usucapible.

La servidumbre de paso, como se indica, es indiscutiblemente de carácter aparente, en lo cual tanto la Doctrina como la Jurisprudencia coinciden. Esto por cuanto existen signos visibles del paso que genera su uso (huellas, trillos, caminos, veredas, aceras, calzadas, señas del tránsito vehicular, etc.). En relación con el criterio del ejercicio, clásicamente se le considera discontinua, por considerarse que ello implica un actuar humano (ingresar o salir a la vía pública a través de un trayecto determinado o distinguible), que acontece en el momento en que las personas pasan por el lugar y por ende no se considera constante (Sala Primera, resoluciones nº. 2395, de 08.10.2020, nº. 234, de 15.03.2016, nº. 968, de 15.12.2005; Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela materia Civil, resolución nº. 1000, de 20.11.2020; Tribunal Agrario, resolución nº. 305, de 22.03.2013).

Sin embargo, criterios doctrinales modernos defienden que la conceptualización clásica de la continuidad, tratándose de la servidumbre de paso, es incorrecta o sesgada. Ello especialmente al analizarse su fin y la existencia de conflictos por uso inmemorial o de larga data de trayectos para dar salida a fundos. Se considera es posible calificar de posesión continua la ejercida en servidumbres prediales, porque no se requiere que la persona poseedora este “continuamente” ejercitando la facultad sobre el bien (v.g. no es necesario que pase ininterrumpidamente a través de un predio ajeno); basta con que los actos de ejercicio de la posesión se realicen siempre que sea necesario, de acuerdo con la naturaleza del derecho y el destino del bien poseído. Así: “la servidumbre de paso se poseerá de un modo que pueda calificarse como continuo siempre que se realiza el paso tantas veces como sea necesario de acuerdo con el destino objetivo del fundo dominante” [Busto, J. (2002). La usucapión de la titularidad de las servidumbres predial de paso. En Colección de Monografías Jurídicas. Edersa, pp. 25 a 27].

Basado en un análisis diverso, pero con igual resultado, se concluye que: “(…) la continuidad de la posesión nada de común tiene con la continuidad de la servidumbre. Toda servidumbre de tránsito, por ejemplo, es discontinua, puesto que para ser ejercida necesita en general, el hecho actual del hombre; sin embargo, si se considera que posesión continua es la que implica actos de ejercicio suficientemente próximos para hacer suponer un uso normal, indudable resulta que la posesión de la servidumbre de tránsito debe calificarse de continua cuando el propietario del fundo dominante ejerce el paso a intervalos regulares y normales, tan...

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