Comentario al artículo 309 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La audiencia o comparecencia, es la forma procesal mediante la que los administrados pueden ejercer plenamente su Derecho de Defensa y, por tanto, es la forma procesal que mejor cumple con el Principio del Debido Proceso, de hecho, la Sala Constitucional, en su resolución n°. 03924 de 21.03.2007, ha señalado como violatorio al derecho de defensa, al derecho de ofrecimiento de prueba y al principio de la inmediación propio de la oralidad, impedir al administrado la participación en la audiencia oral.

Es por esta razón que, en todo proceso en el que se pueda ver menoscabado un derecho del administrado o impuesta alguna obligación, debe realizarse una audiencia en la que se evacúe toda la prueba y se puedan realizar todos los alegatos, siendo ese el principal objetivo de dicho acto procesal.

El carácter privado de la audiencia implica que solamente las partes, la Administración (representada por el órgano director) y personas expresamente autorizadas con fines académicos, podrán participar de esta comparecencia. Por supuesto, solamente las partes y la Administración podrán, además de asistir, participar de la misma, ya que, las personas que participan con fines académicos solo pueden observar.

El sistema jurídico costarricense, históricamente, se decantó por la justicia escrita, es decir, la mayoría de los procesos judiciales, con la salvedad de la materia penal, solía ser escrita. Esta tendencia se mantuvo hasta la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) en el año 2006 y su entrada en vigencia un par de años después el primero de enero del dos mil ocho.

Sin embargo, nuestro legislador, optó en el caso del procedimiento ordinario administrativo, en una tramitación más hacia la oralidad, en la que, al menos la parte más sustancial del proceso fuera bajo ese sistema. Si bien, habrá muchas actuaciones o actos de trámite escritos, la parte sustancial, como lo es, el saneamiento del proceso, la evacuación de prueba, los alegatos de defensa y las conclusiones se tramitan en una audiencia oral. La Sala Constitucional en su resolución n° 13382, de 14.09.2007, nos confirma que “Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones…”.

El procedimiento ordinario sancionatorio o que tiene probabilidades de imponer obligaciones o reducir o eliminar derechos al administrado, debe regirse haciendo el mayor respeto al Debido Proceso y los Principios fundamentales del derecho Penal, entre ellos, la audiencia oral o comparecencia oral, cumple con los Principios de Inmediación y Concentración de la Prueba.

En primer término, como se ha dicho, toda la prueba va a ser evacuada durante la comparecencia y con la posibilidad de las partes de preguntar, repreguntar, alegar y presentar contraprueba cuando lo considere conveniente, lo que cumple con el Principio de Inmediación de la Prueba.

Las únicas pruebas que se pueden realizar antes de la audiencia son las inspecciones oculares y periciales. Las partes deben ser citadas a estas pruebas en virtud del Derecho al Debido Proceso y Derecho de Defensa, siendo que, tienen derecho a participar de la evacuación de todas las pruebas que se realicen durante el proceso y como ha sido indicado por la Sala Constitucional, como en la resolución n°. 03924, de 21.03.2007, en la que se establece claramente el derecho que tiene el administrado a participar de la evacuación de pruebas, por lo que, no podrían realizarse esas diligencias sin haber sido citados.

En segundo término, se ordena que se realice una única audiencia y solo en casos excepcionales. se realice una segunda audiencia cuando no haya sido posible dejar listo el expediente para el dictado de la resolución final.

El término de “única audiencia” no refiere a un aspecto temporal, es decir, de una comparecencia que inicia en termina en un solo día, sino que, por diversas razones, esa “única audiencia”, puede celebrarse en diversos momentos temporales, procurando siempre, que no exista mucha separación temporal entre una y otra. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, en su resolución n°. 108, de 29.09.2020, nos explica un poco este término y en ese sentido nos indica:

“El otro vicio acusado, fue que el Órgano Director convocó a un número mayor de audiencias a las establecidas en el artículo 309 de la LGAP. Conforme a la prueba que ha sido evacuada se tiene que el Órgano Director convocó a una primera audiencia para el día 30 de marzo de 2016, sin embargo esta no se llevó a cabo en razón de que la señora [Nombre 003] amplió su denuncia contra el señor [Nombre 005], razón que justificó su suspensión. Luego, el Órgano Director por resolución No. RL-0378-2016 de las 15 horas del 07 de julio de 2016, señaló los días 12 y 13 de julio de 2016 para la realización de la audiencia oral y privada. Se trata de un solo señalamiento, para que la audiencia se llevara a cabo en dos tantos durante dos días consecutivos, lo cual obedeció a que se citaron 23 testigos, y siendo que fue imposible evacuar todos los testimonios; se les convocó a una segunda audiencia para realizarse también en dos tantos durante los días 12 y 13 de setiembre de 2016. De esta forma se trató solamente de dos audiencias, ya que en la primera fue imposible dejar listo el expediente para el dictado del acto final. Sólo para efectos formales, se debió tratar de una sola audiencia, pero celebrada en dos tantos según las circunstancias así lo impusieron. Conforme a lo expuesto lo realizado por el Órgano Director del Procedimiento tampoco constituye un vicio en el procedimiento”.

Esta resolución nos da la posibilidad de ir analizando algunas características del término “única audiencia” que iremos analizando, sin embargo, la conclusión del Tribunal de que existieron dos audiencias, debido a que la primera convocatoria de audiencia para dos días consecutivos, en la que, fue imposible terminar de recibir toda la prueba y por eso se citó a otra audiencia para dos días consecutivos y terminar así con la recepción de la prueba testimonial, no es de recibo debido a que lo que llaman como una segunda comparecencia es solo una continuación de la audiencia que por razones externas no se pudo concluir, por lo que, debe considerarse que solo se ha dado una audiencia conforme a lo que explicaré de seguido.

En primer término, pueden existir diversas citaciones a audiencia que no se consuman en una comparecencia debido a que existe alguna razón justificada por la que la audiencia no se lleva a cabo, esto no cuenta como una audiencia en los términos del art. 309 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), sino que solo fue una citación a audiencia fallida.

Además de la audiencia fallida, tenemos la posibilidad de que la audiencia se suspenda conforme al art. 316 LGAP y, por tanto, no se ha terminado con la misma o no se considera como una audiencia realizada o terminada cuando se da una suspensión.

No menos importante, está el hecho de que la citación a una audiencia no implica necesariamente que la misma se realiza en un solo momento o tiempo, es decir, una sola audiencia puede programarse y citarse a una audiencia a realizarse en varios tantos, es decir, en momentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR