Comentario al artículo 31 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El artículo en comentario, desarrolla una especial protección para las personas migrantes, respecto a su libertad de expresión y a su libertad para manifestar sus ideas políticas, ofreciéndoles asilo en nuestro territorio. Es decir, estatus migratorio legal, cuando dichas libertades son compelidas de formar arbitraria por sus Estados de origen. En palabras sencillas, nuestro constituyente decidió que nuestro país ofrecerá asilo a favor de toda persona que sea perseguida por su Estado de origen, cuando dicha persecución, que se considera arbitraria, se fundamenta en motivos de pensamiento u oposición política.

Ahora, la concesión de dicho estatus de asilo, es potestad del Poder Ejecutivo, específicamente de la Dirección General de Migración y Extranjería, al igual que sucede con la concesión del estatus de persona refugiada, que se desarrolla tanto en tratados internaciones, como en nuestro ordenamiento interno. Ambas figuras (estatus de asilo y persona refugiada), tienen en común el hecho que la persona migrante se vio forzada a abandonar su país de origen, por motivos ajenos a su voluntad.

En el caso del perseguido político, en aras de proteger su vida o integridad, ante ataques o amenazas de su Estado de origen que le persigue por su ideología política. En el caso de la persona refugiada, prácticamente por la condición de Estado fallido de su país de origen, que no le garantiza tutela a sus derechos fundamentales y que pone en riesgo su vida o integridad física.

En todo caso, la persona migrante en condición de asilada o de refugiada, debe cumplir con el ordenamiento interno del país, especialmente con las disposiciones de la Ley General de Migración y Extranjería, siendo posible la cancelación de su estatus migratorio, como se desarrolló en el comentario del art. 22 de la Constitución Política (CPol). Si bien se puede cancelar su estatus migratorio, en ningún caso se podrá ordenar la devolución de la persona migrante desplazada a su país de origen, ya que tal garantía la establece claramente el párrafo primero del artículo en comentario.

El Estado costarricense, en un caso de esa naturaleza, deberá de realizar las acciones y coordinaciones necesarias, para buscar un país que reciba a la persona migrante, y que a su vez, garantice que no se estaría devolviendo a la persona migrante a su país de origen. Lo anterior no implica, que una persona migrante no pueda ser requerida por su Estado de origen, cuando medien causas licitas,...

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