Comentario al artículo 31 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorWilliam Gerardo Villalobos Herrera
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El presente artículo debe analizarse a la luz de lo que establece el numeral 135 de la Constitución Política (CPol); en el siguiente sentido virtud a que viene a ser el numeral que se encarga con mayor detalle de la figura de los Vicepresidentes -figura a la que evoca indefectiblemente el art. 31 en comentario-, al respecto reza el numeral constitucional:

"Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por orden de nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa".

Nótese que, la atribución principal de los dos vicepresidentes, es la de reemplazar al Presidente en sus ausencias. De ahí que, en caso de que la ausencia del Presidente de la República sea absoluta, su reemplazo atenderá al orden de su nominación, en cuyo caso, será el primer vicepresidente el llamado a su reemplazo.

Distinto lo que ocurre tratándose de ausencias temporales, puesto que, la norma constitucional es clara en atribuir al Presidente una competencia discrecional, en caso de sus ausencias temporales. Así, "podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya". Consecuentemente, en este caso no rige el orden de nominación de los vicepresidentes. El Presidente de la República puede escoger a cuál de los dos vicepresidentes deja a cargo de la Presidencia en sus ausencias temporales.


Finalmente, hay que recordar que, dicha atribución discrecional del Presidente, se ve reflejada igualmente, en la posibilidad que tiene de nombrar a los vicepresidentes como Ministros, con arreglo a lo dispuesto por el art. 143
in fine de la CPol, según el cual: "Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios".


AUTOR

William Gerardo Villalobos Herrera • Es experto en Regulación Económica y Competencia por la Universidad de Valladolid y Máster en Derecho Constitucional Internacional por la Universidad Estatal a Distancia Se desempeña como Socio Fundador en Core Regulatorio Además de contar con ocho años de ejercicio docente en centros educativos como la Universidad Autónoma de Nuevo León, donde fue profesor de la Maestría en Derecho Energético y Sustentabilidad impartiendo el curso “Derecho Corporativo en el Sector Energético”. También en la Universidad de...

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