Comentario al artículo 311 de Código Procesal Penal

Fecha18 Octubre 2022
AutorJosé Pablo León Vásquez / A mi abuelo Eliécer y a mi papá Jorge. « Tu n’es plus là où tu étais, mais tu es partout là où je suis » Victor Hugo
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

El sobreseimiento definitivo es el tipo de resolución jurisdiccional que tiene la pertinencia de concluir permanentemente con los procedimientos, dado su carácter de sentencia (conforme al art. 141 del Código Procesal Penal –CPP– párrafo segundo). Sin embargo, carga consigo distintos componentes valorativos asociados, en diversos sentidos, con los fines del proceso penal y, especialmente, con el alcance probatorio de la investigación. En relación con este artículo, deben hacerse algunas consideraciones indispensables que, por un lado, conducen a su correcta aplicación y por otro, legitiman la actividad analítica que a su vez, predetermina la justificación de la solicitud de sobreseimiento definitivo.

En términos generales, puede decirse que el sobreseimiento definitivo es el resultado de la suma de todos los elementos de prueba observados desde la óptica del hecho denunciado, en función de acreditarlo –en todo o en parte– o rechazarlo fundadamente. Dicho así, pareciera no ser más que un problema matemático, aunque esa apreciación sería en exceso simplificadora.

El problema que subyace al dictado del sobreseimiento definitivo es probatorio y el ejercicio que demanda está condicionado por las reglas generales de valoración de la prueba, debiendo observar en la actividad intelectiva, los preceptos de sana crítica, experiencia, lógica y objetividad.

En definitiva, el conflicto que plantea para el Ministerio Público y para el órgano jurisdiccional se radica en la dificultad de arribar a determinaciones próximas a la verificación de la hipótesis, sin acudir al juicio como herramienta de construcción de la verdad formal. Y es que, durante las investigaciones, es factible entrevistar posibles personas testigos, analizar materialmente objetos y evidencia –cuyos resultados suelen manifestarse a través de informes técnicos y pericias– sin permitir, posteriormente, un examen directo de la totalidad del material recolectado sino solo de aquello registrado documentalmente en el expediente, con la consecuente restricción impuesta por su contenido literal y sin abrirse a discusión mayor.

Por ello, han surgido apotegmas disidentes que limitan la ya de por sí, limitada capacidad del órgano jurisdiccional de convencerse de alguna hipótesis sin examinar la prueba directamente, aludiendo a que, sin juicio, es imposible lograrlo. Esta última posición deviene de la expresa disposición legal que impide al órgano jurisdiccional tratar en la audiencia preliminar aquellos asuntos propios del juicio oral, lo que ha sido frecuentemente malinterpretado, pues para concluir que el hecho no configura delito, que no fue cometido por la persona acusada, o que nunca existió el hecho denunciado, o lo opuesto a cualquiera de esas alternativas, la única manera de hacerlo es la forma lógica derivada del análisis de los elementos que así lo permitan.

Esa mala interpretación del contenido de la norma procesal, que ha sido extrañamente generalizada, al entender que el juzgado penal se encuentra impedido de analizar temas relacionados con la capacidad de la prueba que fuera recolectada en función de establecer la necesidad de un juicio o el dictado de un sobreseimiento definitivo es, por tanto, el inicio de innumerables defectos exegéticos que conllevan, indudablemente, problemas para las personas intervinientes en el proceso penal. Los tribunales de juicio que revisan en apelación, mociones interpuestas en contra de las sentencias de sobreseimiento definitivo dictadas en etapas anteriores a la del debate, han extremado la frase del art. 318 CPP que dice: “El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.” llevándola a considerarse como una limitación absoluta de la obligación natural y jurídica del juzgado penal –de la etapa preparatoria o la intermedia– de analizar prueba, restándole al juzgado penal cualquier aptitud jurisdiccional propia de su cargo, es decir, una autoridad juzgadora impedida de juzgar.

Esa interpretación conduce a la indebida desaparición de las funciones propias del órgano jurisdiccional que está obligado a examinar información para justificar sus decisiones, sino que además, implica una deformación del procedimiento, al imponer una especie de monopolio sobre el análisis de las pruebas que es, desde el punto de vista legal, incorrecto. Es claro que para afirmar cualquiera de las condiciones definitorias de la conducta delictiva y/o para apuntar hacia su probable comisión, es indispensable que aquel órgano que deba decidir, deba primero construir esa determinación sobre la base probatoria que se ha recolectado, de modo que la sola actividad intelectiva de la persona juzgadora no podría ser proscrita al tiempo que resulta obligatoria. Este primer argumento plantea dos posibles dificultades adicionales: la primera es que la ley no dice con precisión, cuáles son las cuestiones propias del juicio oral, dejando la puerta abierta a apreciaciones como las cuestionadas. La segunda es que, aunque se pueda circunscribir el análisis de la prueba a la verificación de probabilidad positiva con la cual se funde la necesidad del debate, a elementos susceptibles de ser evaluados por lectura, resulta inadecuada la interpretación restrictiva de las facultades jurisdiccionales, conformándola con una exagerada simplificación del análisis, limitando además, el acceso a la justicia de las partes que, partiendo de la ley, solicitan el sobreseimiento definitivo en ausencia de prueba suficiente antes del juicio, provocando debates innecesarios y pobremente fundados, en etapas posteriores del proceso, contribuyendo al desgaste y a la mora del sistema judicial.

Así entonces, es incorrecto suponer que una limitación como la contemplada en el párrafo in fine del art. 318 CPP, constituya un impedimento a la función natural del órgano jurisdiccional, pues juzgar sin juicio es lógicamente absurdo y contraviene lo establecido en el inciso c) del art. 312 CPP en la medida en el que exige describir los hechos probados que sólo tendría sentido si ese resultado se reconoce como parte del alcance de la labor de la persona juzgadora.

Aunque no se niega que tal condición exista, lo cierto es que debe ser matizada a partir de aquellos resultados cuya existencia exige análisis de prueba, y que no pertenecen al juicio sino a las etapas precedentes. Es decir, el órgano jurisdiccional podrá valorar todo aquello que sea compatible con las reglas procesales impuestas al contexto específico en el que se interviene, siempre que se haga con el propósito hermenéutico de obtener los resultados que la ley le permite, según el estadio procesal en el que desenvuelve su función jurisdiccional, a partir de una interpretación teleológica del art. 318 CPP, en relación con los arts. 4 y 6 CPP.

Es decir, podrá analizar todo aquello que sirva para justificar decisiones asequibles, siempre que estén legalmente comprendidas dentro de sus obligaciones. Una de ellas, es la de valorar la procedencia del sobreseimiento definitivo solicitado antes de la audiencia preliminar o en ella, a sabiendas de la exigencia de valoración probatoria que supone esa petición y la carga que eso significa para la persona juzgadora.

Es por ello, que la citada condición de análisis probatorio no puede ser entendida como el cierre absoluto e irrestricto del conocimiento del objeto procesal, dado que algo así haría del debate, la única posible alternativa irreflexiva y directa, al tiempo que despojaría al órgano jurisdiccional encargado de la fase preparatoria y de la etapa intermedia, de su capacidad natural de análisis, transformándolo en un simple canal inútil y/o en una figura autómata. Debiendo ratificar, una vez más, que la aptitud jurisdiccional entendida como la función determinativa sistémica que la ley le reconoce a quienes ostenten esa condición, no puede limitarse a través de indebidas o exageradas intromisiones interpretativas que conducen a una exegética desnaturalizante de la función jurisdiccional, aunque esta deba ser, según la ley, matizada por las distintas decisiones que pueda adoptar el Juzgado Penal en el estado en el que intervenga dentro del proceso y en apego a aquello que la ley permite hacer, siempre condicionado por el obligado ejercicio valorativo.

De ese modo, cualquier indebida extensión de las limitaciones mencionadas vaciaría la función del órgano jurisdiccional, lo que contraviene reglas subyacentes a su actividad que le permiten el dictado de resoluciones como el sobreseimiento definitivo, únicamente posibles a través del examen de la prueba y observando las reglas de fundamentación aplicables a todas las resoluciones jurisdiccionales. Por ello, es indispensable entender que aunque limitada, la capacidad de la persona juzgadora en la etapa intermedia alcanza para hacer determinaciones compatibles con aquellas decisiones que la ley permite adoptar, siempre que para sustentarlas no se considere necesaria la realización del juicio, aunque esto último termina siendo, de igual manera, el resultado confirmatorio de la apreciación de los elementos de prueba existentes, en función de respaldar la pretensión del debate y justificar su realización.

Por tanto, es procesal y legalmente posible afirmar que la persona juzgadora deberá, de serle solicitado o de contemplarlo como una alternativa sostenible frente a las pretensiones de las partes o del Ministerio Público, valorar la prueba y dictar el sobreseimiento definitivo de ser procedente, en los distintos supuestos contemplados en la ley comentada, verificando así, el contenido de su función judicativa.

En ese sentido, es necesario recordar que el sobreseimiento definitivo debe dictarse mediante sentencia y que, en atención al art. 142 CPP el Juzgado Penal debe fundamentar su decisión expresando razonamientos de hecho y de derecho e indicando el...

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