Comentario al artículo 313 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

  1. Grabación de la comparecencia.

El párrafo primero de esta norma postula una cuasi obligación de la Administración Pública de grabar las audiencias, y lo refiero como cuasi obligación porque acepta justificaciones para no hacerlo. Ahora bien, conforme ha venido avanzado las tecnologías y la facilidad de acceso a ellas, podría pensarse que hay pocas posibilidades para que la Administración justifique el no grabar una audiencia.

En otras palabras, el estatuto prescribe que la Administración Pública debe grabar las comparecencias salvo que exista una justificación aceptable para no hacerlo, o sea, la norma es que se debe grabar salvo casos especiales. Por supuesto, en el año 1978 que se promulga la Ley General de la Administración Pública (LGAP) la tecnología para grabar la voz era más limitada que lo que es en este momento, ya que, actualmente que actualmente existen múltiples medios tecnológicos de grabación al alcance de la generalidad de las personas e instituciones.

Lo anterior conlleva a que, soy de la opinión, que en la actualidad difícilmente podría justificarse el realizar una audiencia oral que no sea grabada.

En este sentido, el suscrito, discrepa de la posición de la Sala Constitucional, que en resolución n°. 7663, de 31.05.2007, indicó que es una potestad discrecional de la Administración Pública el grabar las audiencias, es decir, que pueden decidir libremente si las graban o no las graban y en ese sentido dijo:

“Sobre la no grabación de la audiencia, el artículo 313 de la Ley General de la Administración Pública, es clara al otorgarle a la Administración la facultad de grabar las comparencias (sic), lo que implica que la determinación de grabarla o no, es competencia de la Administración, pues no se desprende del artículo citado el deber de hacerlo. De esta manera no encuentra esta Sala lesión alguna al derecho de defensa de la amparada en el punto anteriormente analizado”.

En mi opinión, no es correcta la interpretación que realiza la Sala Constitucional al decir que el art. 313 LGAP le otorga una facultad de grabar las comparecencias y no se desprende de la norma una obligación de hacerlo.

Como podemos ver de la redacción de la norma, la misma nunca indica que la comparecencia podrá ser grabada, es decir, como una facultad de la Administración, tampoco se utiliza la redacción de que la Administración si lo desea puede grabar la comparecencia, por el contrario, la norma indica claramente que en la medida de lo posible la comparecencia será grabada, al decir, las audiencias serán grabadas está estableciendo un imperativo que debe cumplirse salvo que existe una razón que no lo haga posible, por lo que, desde un punto de vista de redacción de la norma, al contrario de la posición de la Sala Constitucional, el art. 313 LGAP establece la obligación de grabar las comparecencias salvo que exista causa de imposibilidad, es decir, no sea posible grabarlas.

Desde un punto de vista teleológico, no me parece tampoco correcta la interpretación realizada, ya que, precisamente el fin de grabar una audiencia oral es que los órganos llamados a revisar lo actuado y ejercer el control de legalidad puedan, si así lo desean, escuchar de viva voz y de forma completa todo lo sucedido, sin que tengan que limitarse a actas lacónicas o que no contemplaron todo lo sucedido.

Por todo lo anterior, considero que la posición de la Sala Constitucional es errónea y genera, más bien, un detrimento a la protección constitucional del Debido Proceso que debería ser corregida y considero que si es una obligación de la...

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