Comentario al artículo 314 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Si bien este punto es claro, es importante diferenciar las figuras del órgano director y el órgano decisor.

El órgano decisor es el que tiene le competencia regular para tomar la decisión final en el asunto, tal y como, lo prescribe el art. 129 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), que indica:

“Artículo 129. El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.”

Ahora bien, como todos los actos administrativos, previo a dictarlos, requieren del cumplimiento de algún tipo de procedimiento administrativo conforme a los arts. 214 y 215 LGAP, debemos entender que el órgano decisor, como indica el art. 129 previo a dictar el acto administrativo deberá haber cumplido los trámites sustanciales (procedimiento), por lo que, el órgano decisor es, por defecto, el llamado a instruir el proceso.

Normalmente el órgano decisor, en actos administrativos que tengan efecto en la esfera del particular o del administrado, es el Superior Jerarca de la Institución, por lo que, es común que delegue en otro órgano la instrucción del proceso, es decir, la calidad de órgano director.

El Tribunal Contencioso Administrativo. Sección VI, en su resolución n°. 81, de 02.07.2019, analiza las dos figuras procesales, órgano director y órgano decisor, de la siguiente forma:

“En el procedimiento administrativo es posible distinguir entre el órgano decisor y el instructor o director, cada uno de los cuales tiene sus propias funciones. Así, la competencia para emitir el acto final dentro de un procedimiento corresponde al órgano decisor, sea, a quien se ha otorgado la competencia legal para tales efectos. Sin embargo, en aras de la eficiencia administrativa, las competencias de instrucción son delegables en un órgano encargado de llevar a cabo la tramitación del procedimiento, el que se ha tendido en denominar ‘órgano director o instructor’. En tesis de principio, la designación de este último corresponde al órgano decisor, para lo cual, su validez se encuentra sujeta a que recaiga en un funcionario adscrito, designado regularmente y en posesión del cargo. Sin embargo, es factible que, en determinados supuestos, la misma ley establezca la unidad administrativa que se constituye en órgano director del trámite. De manera excepcional, se ha permitido que se constituya como órgano director del procedimiento a personas que no son funcionarios regulares, sin embargo, en esa función específica, debe entenderse que cumplen una función pública, con las obligaciones inherentes. En cuanto a sus competencias, la representación de la administración instructora dentro del procedimiento corresponde a ese órgano director, según se desprende con toda claridad del ordinal 282 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Se trata de una instancia con potestades de instrucción y ordenación del procedimiento (artículo 227 de la LGAP), encargada de llevar todas las etapas preparatorias para luego, remitir los autos al órgano decisor”.

En cuanto a las competencias del órgano director, en forma muy resumida, tomando lo indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución n°. 763, de...

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