Comentario al artículo 315 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La norma remite expresamente a la regla contenida en el art. 314 del Código Civil (CC), por lo que, para facilitar su comprensión y aplicación, debieron regularse de manera conjunta las situaciones, en un solo numeral.

Lo que se permite es la “destrucción” de animales que puedan causar daños en terrenos ajenos. La norma en comentario hace referencia específicamente a cerdos y aves domésticas y a inmuebles cultivados con cereales y otros frutos que pudiesen ser perjudicado por tales especies.

Es una norma propia de la época histórica en la que se promulgó el Código (finales del siglo XIX), y, como se explicó en el comentario del numeral anterior, atemperada por legislación posterior.

En la actualidad, la posibilidad de destruir un animal -entiéndase eliminarlo- debe ser la última medida aplicable, justificada sólo en situaciones de legítima defensa de la vida o la integridad de un ser humano (arts. 3 a 9, arts. 17 a 22 Ley de Bienestar de los Animales -LBA- de 1994, 94, 122 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre -LCVS- de 1992, arts. 45 y 78 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal -LGSA- de 2006). Máxime si se trata de especies domésticas como cerdos y aves que, en principio, no resultan peligrosas o nocivas para el ser humano.

Por ello debe...

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