Comentario al artículo 315 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La asistencia a la comparecencia es un derecho de la parte más no es una obligación, es por esto que, la norma establece que su ausencia injustificada no implica, necesariamente que, no su pueda llevar a cabo la misma. Al ser un derecho de la parte, el mismo, es renunciable de forma tácita o expresa. La no asistencia, sin causa justificada, implica una renuncia tácita del administrado a su derecho a estar presente en la audiencia.

Conforme al art. 283 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), la parte puede otorgar poderes para ser representado en la comparecencia, conforme al derecho común, es decir, conforme al Contrato de Mandato, regulado en los arts. 1251 a 1287 del Código Civil (CC). Es aplicable por analogía al proceso administrativo, también, el capítulo referente al contrato de mandato judicial que se otorga a los abogados para que puedan ejercer ampliamente la defensa de las partes, conforme a los arts. 1288 a 1295 CC.

Al ser un derecho de la parte, esta puede exigirlo, es por eso que, salvo que haya nombrado a algún apoderado administrativo, conforme al art. 283 LGAP, si la parte se ausenta con causa justa no podría realizarse la comparecencia.

Por supuesto, si tiene un apoderado nombrado y este está presente e indica que la parte no desea participar de la audiencia se llevará a cabo la misma, ya que, el art. 283 LGAP, sin embargo, la presencia del apoderado judicial no implica que se puede realizar la ausencia, salvo que, la parte indica su deseo de no participar sino de ser representada por su apoderado, en ese sentido puede verse la resolución n°. 4599 del 18.08.1995 de la Sala Constitucional.

De la misma forma, con fundamento en el Derecho de Defensa que está reconocido por el Principio del Debido Proceso, si el abogado director de la parte tuviere una causa justa para ausentarse o impedimento para asistir a la comparecencia, la misma no podría llevarse a cabo al ser un derecho fundamental del administrado el contar con su representación legal para que ejerza su defensa técnica.

Por supuesto, existen una serie de variables y posibilidades respecto a la ausencia de la parte o su defensor, los cuales, aplican para ambos, de igual forma y eso es lo que analizaremos.

Ha sido el análisis jurisprudencial el que ha establecido las reglas básicas para interpretar este artículo, debido a que, podría considerarse una violación al debido proceso el que se realice o lleve a cabo la comparecencia sin la presencia de la parte o persona investigada.

Existen dos posibles situaciones que se pueden dar, en las que, sería de aplicación esta norma, sin embargo, su tratamiento es diferente. La primera de ellas es la imposibilidad de la parte de asistir a una audiencia programada a futuro y, que, solicita su suspensión y reprogramación. En segundo término, es que, llegado el día fijado para la comparecencia la parte no se presente a la misma y, por tanto, deba decidir el órgano director la suspensión o continuación de la misma conforme al art. 315 LGAP.

  1. Suspensión y reprogramación

La Procuraduría General de la República, en dictamen n°. 011, de 14.01.2005, analiza el caso en el que, si existe una justificación de la ausencia y, que, en ese caso no se puede continuar con el señalamiento de la comparecencia y, que, el continuar con el trámite de la audiencia a pesar de la existencia de la justificación es una violación al debido proceso que causa la nulidad de lo actuado, y, en lo conducente, dice:

“Si bien el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública señala que la ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, lo cierto es que, en el presente caso la parte sí presentó justificación con suficiente antelación del porqué no se podría presentar a la comparecencia, y asimismo solicitó su traslado para otra fecha, sin embargo la Administración ni siquiera respondió su solicitud”.

Podemos extraer, de la citada resolución, los siguientes aspectos de mayor relevancia:

  • La aplicación del art. 315 LGAP no puede ir en violación de los valores fundamentales que cobija el Derecho Constitucional al Debido Proceso.
  • En la aplicación de las normas o resolución de las cuestiones surgidas durante la tramitación del proceso el Órgano Director debe aplicar los Principios que lo rigen.
  • Si bien la celeridad y oficiosidad del proceso es muy importante, el debido proceso es un valor o principio superior.

Para mayor abundamiento y comprensión, la Procuraduría General de la República en su Dictamen n°. 034, de 05.02.1999, analiza, incluso, si ante cualquier enfermedad o incapacidad debe suspenderse la audiencia, y en ese sentido nos indica:

“No toda incapacidad -sea ésta por enfermedad o maternidad (incluyendo el post-parto) (9)- inhabilita para asistir a la comparecencia, por lo que la misma se puede llevar a cabo. Ahora bien, si por las características de la enfermedad o maternidad torna imposible la asistencia, el funcionario (a) deberá comunicarlo a la Administración con la justificación médica de rigor, toda vez que lo contrario implicará una ausencia injustificada, y, en consecuencia, el órgano director podrá realizar la mencionada audiencia de conformidad con el supra citado artículo 315 inciso 1 de la L.G.A.P. (10)…”.

Por tanto, es claro que, el órgano director deberá valorar si la causa que aporta la parte como justificante de su ausencia es realmente un impedimento para asistir a la comparecencia, es decir, si realmente esa causa le impide asistir.

La justificación de la imposibilidad de asistir a una comparecencia puede darse previamente a la realización de la misma, o bien, con posterioridad a la realización de la misma en aquellos casos que sea una causa sobreviniente.

La parte tiene la obligación de informar con anterioridad a la realización de la audiencia cualquier causa de impedimento que surja, desde el momento en que le sea conocida, para que el órgano director puede tomar la decisión de suspensión y reprogramación con anterioridad a la misma.

Por ejemplo, cuando el órgano cita a una comparecencia y la parte ya tenía previsto, planeado y comprado los tiquetes para un viaje en esa misma fecha, el órgano director deberá reprogramar la audiencia para otro momento. Sin embargo, si después de fijada la fecha para la comparecencia, la parte, decide viajar en la misma fecha, deberá valorar el órgano director la causa u objetivo del viaje, así, por ejemplo, si el viaje se da porque alguien muy cercano a la parte tuvo un problema al cual la parte debe asistirlo, entonces es justificable, pero si es un viaje por turismo o alguna otra razón no esencial, entonces no debe reprogramar la audiencia.

Igualmente debe hacerse la valoración cuando estamos ante una enfermedad. Por ejemplo, una enfermedad como la gripe, normalmente, no tiene las características que impidan a la parte asistir a una audiencia, sin embargo, es altamente contagiosa y pone en riesgo a los demás participantes de las audiencias, por lo que, el riesgo deberá ser valorado por el órgano director. Por otro lado, si la persona tuvo un accidente y se quebró un brazo, podríamos pensar que, eso no le resta la posibilidad de acudir a la citación, sin embargo, si por el contrario se quebró una pierna, o bien, le ordenaron reposo absoluto, entonces sí podría ser incapacitante, sin embargo, siendo que para el órgano director no necesariamente tiene la capacidad de determinar si la enfermedad es incapacitante o no, debe la parte aportar una epicrisis médica que le permita concluir que tipo de incapacidad implica y de no presentarla deberá el órgano director prevenir que la aporte, tal y como, lo expresa el Dictamen n°. 034 de la Procuraduría General de la República recién citado.

En resumen, el órgano director deberá valorar la causa alegada como justificante de imposibilidad de asistir a la comparecencia y deberá determinar, tomando en cuenta todos los aspectos que hemos comentado, si debe suspender la realización o proceder con la audiencia convocada.

  1. Ausencia a la Audiencia

Sin embargo, existen casos justificables, en los que por la naturaleza del suceso que imposibilita a la parte asistir no es posible hacerlo con anterioridad, lo que, implica un reto para el órgano director que debe, en el momento de la audiencia, decidir si suspende y reprograma o aplica el art. 315 LGAP y realiza la audiencia sin participación de la parte.

La norma indica que: “la ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo”; sin embargo, desde un punto de vista práctico e incluso procesal esto conlleva serias dificultades, como se expondrá.

La Sala Constitucional, en su voto n°. 4599, de 18.08.1995, establece claramente como los arts. 252 y 315.1 LGAP deben ser interpretados, necesariamente, a la luz y respetando el debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR