Comentario al artículo 316 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El Capítulo IV del Título II del Código Civil (CC) regula dos atributos más del derecho de dominio: restitución e indemnización. Como se explicó en el comentario del art. 264 CC, los ocho que se enlistan en esa norma no agotan el contenido de ese derecho, pero son los básicos para su ejercicio efectivo.

Lo regulado en este Capítulo en cuanto a la restitución es semejante a lo normado en el anterior -Capítulo V-, especialmente en cuanto al atributo de defensa. Por ello las reglas se establecen en ambos de forma similar, ajustándose únicamente lo que corresponde al atributo de restitución, dado que tal implica desposesión del bien, mientras que el ejercicio de la facultad de defensa conlleva tener su posesión.

En forma precisa en este artículo, a diferencia de algunos precedentes que regulan otros atributos, se utiliza inicialmente el vocablo “facultades” para referirse al tema, aunque luego se reincide en el error de denominarlos “derechos”.

Lo que se regula de manera general es el atributo o facultad de restitución. En los numerales 317 a 324, 694 y 700 CC se establece o especifica la forma de ejecutarlo en determinadas situaciones. Se resalta se puede reclamar la restitución tanto el bien objeto del derecho -cuando se utiliza el vocablo “cosa” (que debe interpretarse en sentido amplio, comprensivo tanto de lo material y lo inmaterial)-, como su contenido, al hacerse referencia a los atributos que comprende el derecho. En otras palabras, se puede restituir tanto el bien como un atributo específico del derecho de dominio.

A diferencia del atributo de defensa regulado en el numeral 305 CC, en el artículo comentado implícitamente se entiende que existe un despojo total o parcial del bien o de alguno de los atributos del dominio. La restitución busca precisamente que le sea devuelto a su persona propietaria aquello de lo que fue indebidamente despojada o que no puede disfrutar a plenitud.

La regla destaca que para la restitución debe utilizarse la vía adecuada, especificándose lo es la judicial. Al respecto, en la regulación de otros atributos, especialmente los de exclusión y defensa, se posibilita la restitución del bien o de los atributos del derecho de dominio, a través de la legítima defensa, pero solo en situaciones excepcionales y cumpliéndose estrictamente sus requisitos (arts. 305 y 306 CC).

“De todos los ataques de la posesión el más grave sin duda alguna, es el que trae consigo el desposeimiento total de la cosa. Puede referirse a muebles y a inmuebles (…) El despojo se realiza con violencia o sin ella (…) Restituir en la posesión al que hubiere sido despojado de ella, debe conceptuarse como necesidad urgente atendiendo a la perturbación que al orden jurídico producen las vías de hecho contra la tenencia de las cosas. El despojo puede haber sido violento, esto es, expulsando o intimidando el poseedor, o efectuado sin recurrirse a semejantes procederes” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 95].

Existen así diversas acciones procesales, que se pueden plantear ante tribunales distintos en cuanto a la materia jurisdiccional (penal, civil, agraria, etc.), cuyo fin es la restitución del dominio (del bien o de sus atributos). Algunas se tramitan a través de procesos penales, otras mediante ordinarios (que generan sentencias con...

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