Comentario al artículo 316 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Dentro de las potestades de orden y dirección con las que cuenta el Órgano Director se incluye la potestad de suspender las comparecencias en cualquier momento y bajo su actuar discrecional, siempre y cuando, se considere que existe una causa que haga imposible continuar con la misma.

La naturaleza de las causas puede ser muy variadas, desde defectos procesales, materiales o de conveniencia o utilidad que hagan que el continuar o realizarla sea la ruta más perjudicial para la consecución del objetivo que se persigue.

El art. 100 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) nos da algunas pautas que podemos utilizar para definir las causas de suspensión, e incluso podríamos hablar que deberían respetarse los límites y restricciones establecidos por esta norma, la cual reproduzco por su relevancia:

“Artículo 100. Continuidad del Juicio.

  1. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, y solamente se podrá suspender:

a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.

b) Cuando sea necesario, a fin de practicar, fuera del lugar de la audiencia, algún acto que no pueda cumplirse en el intervalo entre una sesión y otra.

c) Si no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la Fuerza Pública.

d) En caso de que algún juez, alguna de las partes, sus representantes o abogados estén impedidos por justa causa, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismo acto.

e) Cuando alguna manifestación o circunstancia inesperada produzca en el proceso alteraciones sustanciales y por ello, haga indispensable una prueba extraordinaria.

  1. Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunal podrá designar a uno o dos suplentes para que asistan a la totalidad de la audiencia, de modo que si alguno de los jueces se encuentra impedido para asistir o continuar en dicha audiencia, estos suplentes pasen a integrar el Tribunal, en forma inmediata. Además de lo ya indicado, el juez tramitador también podrá ser llamado para que supla ausencias integrándose al Tribunal, siempre que no haya participado en el proceso de previo a la celebración del juicio oral y público.
  2. La suspensión será por un plazo máximo de cinco días hábiles, salvo que, a criterio del Tribunal, exista suficiente motivo para una suspensión mayor.
  3. Durante la celebración de las...

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