Comentario al artículo 318 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La restitución de un bien, regulada en los artículos precedentes -316 y 317 del Código Civil (CC)-, puede ser reclamada por la persona propietaria (como atributo del dominio), por la titular del derecho real de posesión o por una poseedora de hecho (sin derecho real alguno). En este último caso lo que se reclama es que la situación regrese al estado anterior, sin que por ello se reconozca derecho alguno. Por ello es confuso y criticable que el enunciado de la norma haga referencia al “goce de un derecho”. Técnicamente debió hacerse referencia a la posesión tanto como hecho y como atributo de un derecho.

Es incluso una situación que puede presentarse en relación con otros derechos reales, en los que también se requiera restituir la posesión del bien para su ejercicio, como por ejemplo el derecho real de usufructo, de superficie y de servidumbre (en cuanto al sector afectado).

Para una efectiva restitución del bien se requiere, como lo establece esta norma, probar:

- el hecho de la posesión y

- la desposesión (despojo) ilegal.

Lo regulado se relaciona con lo dispuesto en relación con el atributo de defensa (art. 307 CC). La diferencia entre ambas normas es el atributo o facultad regulado.

El hecho de la posesión (señorío material) es la situación fáctica, la tenencia del bien. Puede ser material (cuando la persona lo posee directamente) o no (cuando lo posee a través de otra). Pero implica necesariamente que se ejerce en beneficio propio (para sí, no a nombre de otra persona).

Aunque existe libertad probatoria, este tipo de hecho se demuestra usualmente a través de prueba testimonial, dado que se requiere que se de fe sobre datos referidos a lo que hace la persona poseedora con o en el bien, es decir, sobre cómo lo disfruta, desde cuándo, etc. Sin embargo, también puede probarse con documentos o declaración de parte (confesional expresa o tácita) (Tribunal Primero Civil, resolución nº. 94, de 08.02.2002).

Documentos que pueden servir para probar el hecho de la posesión son, por ejemplo, actas policiales o judiciales de sucesos anteriores, etc., si en tales ha quedado evidencia de aspectos que sirven para identificar quien se encontraba en un inmueble o quien tenía un mueble, en ese momento. Lo documentado en video puede ser útil para probar la posesión de un bien, únicamente si se puede con certeza, determinar fechas, personas y situaciones. Sin embargo, no siempre ello es posible o no se documenta lo sucedido (acto, fecha, lugar, etc.) de forma adecuada.

El reconocimiento judicial y la prueba pericial no son elementos que usualmente resulten idóneos para probar el hecho de la posesión. El primero, por cuanto sólo permite conocer lo que en ese momento existe en un bien inmueble o sucede con un bien mueble, sin que con sólo ello se pueda tener certeza de quién es la persona que ha estado o ha tenido el bien antes de ese momento. La prueba pericial, al igual que el elemento anterior, tampoco permite conocer lo sucedido, en cuanto al ejercicio de la posesión, antes de que se inspecciona el bien para emitir el dictamen. Además, el peritaje se requiere para dar respuesta a aspectos técnicos, ajenos a lo que jurídicamente puede determinar un tribunal. La posesión, ya sea de hecho como de derecho, es un tema de naturaleza jurídica, no técnica-científica.

La norma resalta también que el despojo o desposesión deben ser “ilegales”. Esto implica que el actuar no debe estar amparado en el ordenamiento jurídico costarricense. Dispone entonces esta regla que no se puede reclamar restitución frente a quien tenga el bien o lo haya obtenido por...

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