Comentario al artículo 320 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Con fundamento en esta norma, podemos afirmar que, el Proceso Sumario Administrativo es el de aplicación general o normal, salvo para aquellos casos en los que por su naturaleza regulada conforme al art. 308 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) debe aplicarse un Proceso Ordinario Administrativo.

El proceso sumario, a diferencia del proceso ordinario, no ofrece tantas posibilidades de defensa al administrado y esto es porque precisamente no hay riesgo de que el administrado en estos procesos tenga algún tipo de lesión a sus derechos o de imponérsele alguna obligación, es decir, no es un proceso gravoso para el administrado.

Una de las características principales del proceso sumario es que no se va a realizar un auto de imputación o intimación (no es un proceso sancionatorio) ni se realizará una comparecencia oral.

Prácticamente, el proceso sumario se asimila a la realización de la investigación preliminar del proceso ordinario, por lo que, podríamos afirmar que se utiliza cuando de la investigación preliminar la Administración llega a la conclusión de que el administrado tiene el derecho a que se le reconozca un derecho, por lo que, al determinarse que el resultado sería favorable al administrado se opta por el proceso sumario para mayor celeridad, tomado en cuenta, que no existe una necesidad real de defensa por parte del administrado, pero, si debe existir un debido proceso.

En el caso de actos que podrían ser desfavorables al administrado, si es posible utilizar el sumario bajo el concepto de las faltas de mera constatación, es decir, aquellas en las que al demostrarse que se dieron la sanción es automática, por lo que, el proceso sumario tendría como objeto, únicamente, la determinación de que existió a la falta.

El concepto de faltas de mera constatación se utiliza, sobretodo, respecto a faltas disciplinarias y faltas en la contratación administrativa. Así, por ejemplo, el Código de Trabajo (CT) establece en su artículo 81 inciso g) indica:

“Artículo 81. Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:

(…)

g. Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes-calendario”.

Por tanto, esta es una falta de mera constatación, simplemente debe corroborarse que el funcionario se ha ausentado dos días sin causa justa en el mismo mes calendario e inmediatamente procede el despido. De la misma forma, existen otra serie de faltas consideradas de mera constatación, como las sanciones por llegadas tardías y otras.

Originalmente, la Sala Constitucional, consideró que para estas faltas no era necesario realizar un proceso ordinario, aunque, el resultado era gravoso para el funcionario, incluso, aunque, se encuentra taxativamente establecido en el párrafo segundo del art. 308 LGAP. Sin embargo, la propia Sala Constitucional modifico, expresamente, su criterio en este punto e indicó que aún los procesos disciplinarios incoados por faltas de mera constatación, deberían ser, necesariamente, tramitados a través del proceso ordinario y, en ese sentido, vemos un ejemplo en su voto n°. 11495, de 30.06.2010, que en lo que interesa, indica:

“V.- VARIACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE LAS FALTAS DENOMINADAS DE “MERA CONSTATACIÓN. En forma reiterada, la posición mayoritaria de la Sala había sostenido que en aquellos casos en los que los funcionarios públicos cometan faltas que sean catalogadas como de mera constatación, la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento conforme las reglas del debido proceso (ver así, a manera de ejemplo, los Votos Nos. 7890-10, 4097-08). Con base en ese criterio, se rechazaban de plano o se declaraban sin lugar los procesos de amparo en los que se alegaba la inobservancia del debido proceso para sancionar a un servidor por la comisión de una falta como las de comentario. No obstante, a partir de una mejor ponderación y a la luz del caso concreto, este Tribunal considera oportuno revisar y variar ese criterio en dos supuestos particulares: cuando por incurrir en una falta de “mera constatación”, se sanciona al funcionario con el despido o con una suspensión laboral”.

Definitivamente, la Sala Constitucional ha sido acertada en variar el criterio, no solo porque se encuentra taxativamente en el párr. 2 del art. 308 LGAP indicado que en caso de posibles sanciones de suspensión o despido debe hacerse un proceso ordinario, independientemente de que sea una falta de mera constatación o no, sino porque también es cuestionable admitir conceptualmente la existencia de las así llamadas “faltas de mera constatación”, por lo que de seguido se explica.

Por ejemplo, el art. 81 inciso g) CT que citamos anteriormente, indica claramente que, la ausencia de dos días en el mismo mes calendario debe ser injustificada, lo cual implica, una fase de demostración y contradictorio sobre si las ausencias son justificadas o injustificadas, incluso, de valoración jurídica de la gravedad del impedimento que tuvo el funcionario para faltar al trabajo, es decir, determinar si esa causa o motivo realmente es justificante de una ausencia. Igualmente, podríamos pensar que, si el trabajador llega tarde a su trabajo en una determinada cantidad de días, conforme a las reglamentaciones, podría hacerse acreedor a una suspensión laboral sin goce de salario y que la falta es de “mera constatación”; sin embargo, es posible que existan causas justificantes del retraso, incluso, podrían existir causas imputables al patrono por las que el trabajador ha llegado tarde, que pueden ir desde falla en los sistemas de control de entradas, hasta modificaciones unilaterales al contrato laboral del trabajador que estén provocando las tardías, como, la modificación unilateral del patrono del horario del trabajo que implica para el trabajador algún inconveniente insalvable provocado por el nuevo horario, o bien, la modificación unilateral del patrono sobre el lugar de la prestación de las labores, etc.

De la misma forma, conforme a nuestra legislación, la cláusula penal que se incorpora en los contratos de bienes y servicios que realiza la Administración Pública con los administrados, o bien, con otras administraciones públicas, refiere exclusivamente a una sanción impuesta al contratista por la ejecución tardía o prematura de sus obligaciones, lo que, podría generar un daño o perjuicio a la Administración Pública, en ese sentido el art. 50 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) indica:

“Artículo 50. Cláusula penal. La cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel y le serán aplicables las disposiciones indicadas en los artículos anteriores”.

[Nota: el 01.12.2022 entrará en vigencia la nueva Ley General de Contratación Pública, suyo art. 46 dispone:

“Artículo 46. Sanciones económicas. La Administración podrá establecer, de forma motivada, en el pliego de condiciones multas por ejecución defectuosa o cláusulas penales por la ejecución prematura o tardía de las obligaciones contractuales, conforme a las condiciones que se definan en el reglamento de esta ley.

El cobro de la cláusula penal o...

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