Comentario al artículo 321 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Luego que se hayan rendido las pruebas periciales, se convocará a ambas partes, a fin de realizar una audiencia de conciliación, para que puedan por medio de la autocomposición de acuerdos, tomar una decisión de cómo se liquidaran los bienes, si las partes concilian, se levantará un acta de conciliación posteriormente se procederá a homologar los acuerdos, y en caso de que no se dé la conciliación, se da por fracasada la misma y, la autoridad judicial, deberá de emitir la sentencia de la ejecución, dentro del tercer día, que se referirá a los valores de los derechos que se estaban reclamando, las obligaciones que se tengan que descontar, la forma de pago y el plazo que se concede para el mismo, este último quedará a discreción de la autoridad judicial, pues así quedó facultado en el artículo.

Si vencido el plazo la parte obligada no cancela, la persona acreedora del derecho ganancial podrá solicitar que se saquen a remate los bienes, y se deberán de aplicar las reglas para el cobro de obligaciones civiles y mercantiles, que en efectos prácticos sería la aplicación de las normas estipuladas en el título III, capítulo II, sobre procedimientos de ejecución regulado en el Código Procesal Civil (CPC), es decir, bases con reducción. Así las cosas, la primera base para el remate será el cien por ciento del monto del avalúo, la segunda base, tendrá una reducción del veinticinco por ciento del monto del avalúo y, la tercera base, corresponderá al veinticinco por ciento del monto del avalúo.

Está regla es novedosa para los procesos de familia, pues anteriormente todos los bienes que se remataba en la jurisdicción familiar, se hacían con una única base, es decir, el valor que establecía el perito siempre servía como una única base para todos los remates judiciales, lo que implicaba que los bienes a rematar fueran poco atractivos para postores, pues no veían atractivo alguno de comprar en un remate una propiedad a un precio real comercial y, por consiguiente, ello producía una imposibilidad para ejecutar el bien y liquidarlo como correspondía.

El fundamento de lo anterior se basaba en los arts. 272 y 273 del Código Civil (CC), los cuales hablan sobre la copropiedad; El numeral 272 CC contempla el principio de que ningún propietario está obligado a vivir en copropiedad, mientras que el art. 273 CC, establece que ante la imposibilidad de división cómoda del bien y falta de acuerdos de copropietarios, el bien se puede vender forzosamente y se...

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