Comentario al artículo 322 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

De manera análoga a lo que se establece respecto del derecho de propiedad en el art. 320 del Código Civil (CC), esta norma se refiere a la restitución del derecho real de posesión.

No se regula en ella el atributo de posesión, que integra el dominio como derecho real, aunque incorrectamente en normas precedentes se utilice el vocablo “derecho” para hacer referencia a esa facultad.

Se entiende se hace referencia a la restitución del derecho de posesión, por estar comprendido dentro del Capítulo VI del Título II. La redacción no es precisa al respecto. Sin embargo, lo relativo a la defensa y exclusión en relación con la posesión, cuando no exista despojo, debe entenderse reglado en los arts. 305 a 315 CC.

Tratándose de bienes inmuebles, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera, para la restitución de la posesión como derecho se aplica la regla en comentario a través de la acción publiciana, sólo si no están inscritos (de estarlo, se estaría frente al derecho de propiedad, y la acción aplicable sería la reivindicatoria). "(…) La acción de mejor derecho de posesión (…) está concebida para tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con miras bien a que se le restituya la posesión de la que hubiere sido indebidamente privado o bien a que se declare su derecho preferente frente a un poseedor anterior. Es característico que se trate de acciones referidas a bienes inmuebles no inscritos en el Registro, porque en cuanto a los registrados su propietario puede dirigirse contra quien posea como dueño instando la reivindicación, lo que es legalmente viable mientras otro no haya adquirido la propiedad por usucapión (…)” (resolución nº. 63, de 23.07.1997. En igual sentido, resoluciones nº. 31, de 21.05.1993, nº. 13, de 25.03.1994 y nº. 168, de 06.06.1990).

La acción publiciana, también denominada “acción de mejor derecho de posesión”, de acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia nacionales, tienen por fin la restitución del bien sobre el cual sustenta un derecho real de posesión (Sala Primera, resolución nº. 34, de 24.01.2003; Tribunal Agrario, resolución nº. 600, de 30.06.2020).

Se comparte al respecto lo explicado por el Tribunal Agrario sobre su fin: "La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho romano conocida como "publiciana", tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322, así como en los numerales 277 a 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior". En otros términos, se desprende que nuestra Jurisprudencia ve en la acción publiciana, efectos recuperatorios, pero también puede tener efectos declarativos.

Sin embargo, a nuestro entender, se trata de dos acciones diversas, pues como se dijo más arriba, la naturaleza histórica de la publiciana, es fundamentalmente la de ser una acción real posesoria cuyos efectos son restitutorios, véase incluso, que nuestro Código Civil, en el Libro II, Título I "Del dominio", Capítulo VI se regula lo relativo a los "Derechos de restitución e indemnización", capítulo dentro del cual fue incluida la acción publiciana en cuyo artículo 322 establece: "La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer." Y si fue incluida dentro de dicho capítulo es porque efectivamente se trata de una acción que tiende a la restitución de la posesión. Distinto sería el caso cuando se trata de declarar el derecho de posesión con exclusión de otro (…)” (resolución nº. 521, de 14.08.2003).

Los presupuestos de la acción de mejor de posesión o "publiciana", cuya carga probatoria le corresponde a quien acciona, son:

a) Legitimación activa: la parte...

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