Comentario al artículo 322 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorFlor Sidey Salazar Fallas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Tipo objetivo

Desde el plano doctrinario y judicial se ha discutido si la exigencia de pertenecer a un Colegio para el ejercicio de una profesión violenta el derecho fundamental a la libertad profesional y la libre elección del trabajo consagrado en el art. 56 de la Constitución Política (CPol).


La libertad profesional, se deduce de la interpretación de los arts. 46 y 56 CPol, que garantizan el derecho al trabajo y a la libertad empresarial. El Estado no puede intervenir en el derecho de elección de la profesión, sin embargo, de conformidad con el art. 28 CPol, el Estado a través de la potestad legislativa, sí puede intervenir de forma fundamentada, justificada y proporcional en el ejercicio de actividades profesionales por razones de interés público y la protección de intereses y derechos de terceros.

Sobre la libertad profesional la Sala Constitucional ha indicado que: “El contenido esencial de la libertad profesional comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio de la actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran estrechamente relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas facetas se presentan con distinta intensidad. Así pues, la elección de la profesión debe ser un acto de autodeterminación de la libre voluntad del individuo y debe permanecer, en lo posible, resguardado de toda intervención del poder público. Por su parte, mediante el ejercicio de la profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás. De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley –en sentido formal y material– es posible restringir los derechos fundamentales. (…) Desde esa perspectiva, la protección de valores tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad, fundamenta la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de las profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público”. (Sala Constitucional, resolución n°. 1819, de 25.02.2005).

De la resolución citada, se puede derivar que la intervención del Estado en el ejercicio de determinadas profesiones solo puede ser por ley formal, debe ser razonable y fundamentada en el interés público y la protección de los derechos de terceros.

La Sala Constitucional ha señalado que: “(…) la colegiatura obligatoria es procedente en el sector público cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional bajo control sean el personal al servicio de la administración o los ciudadanos en general.” (Sala Constitucional, n°. 5483, de 06.10.1995). Por ello, no toda colegiatura puede ser obligatoria, sólo aquella que albergue a profesionales que ejerzan funciones públicas, profesiones muy cualificadas por la incidencia social o por la necesidad de proteger valores sociales y la consecución de fines públicos (Sala Constitucional, resolución n°. 5483, de 06.10.1995).

La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva n°. OC.-5/85, señaló que la colegiatura obligatoria puede ser un medio para garantizar la moral, el orden público o los derechos de terceros, todo como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática: “68. La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden”.

Los colegios profesionales son entes públicos no estatales de base corporativa, creados por Ley, en la cual se regulan las condiciones para la obtención, expedición, homologación de títulos académicos y el ejercicio de la profesión. Ejercen una función de control, fiscalización y potestad disciplinaria sobre sus agremiados, por delegación del Estado. En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Constitucional n°. 1386-90, n°. 3133-92, n°. 0493-93, n°. 0789-94, n°. 3484-94, n°. 2172-94, n°. 5678-94, n°. 2313-95, n°. 5483-95, n°. 5440-96, n°. 1613-96, n°. 2251-96, n°. 1626-97 y n°. 6473-99.

El delito de ejercicio ilegal de la profesión sanciona a quien ejerce una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin la autorización correspondiente.

El término “profesión” es un elemento normativo del tipo, que debe ser interpretado en sentido estricto como aquellos oficios que requieren de una titulación universitaria, previa adquisición de conocimiento teóricos y prácticos.

El delito de ejercicio ilegal de la profesión es un tipo penal en blanco. Para determinar en cuáles profesiones se requiere una habilitación especial, cuándo, cómo se adquiere, se mantiene o se pierde la autorización respectiva para el ejercicio profesional se debe remitir a la Ley Orgánica del Colegio Profesional respectivo, a efectos de completar el tipo penal y conocer el contenido del término “habilitación especial” y “autorización”, que constituyen elementos objetivos del tipo penal.

La autorización se adquiere con el cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley para la colegiatura, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de cada Colegio Profesional.

Algunas de las profesiones que en Costa Rica necesitan una habilitación especial para su ejercicio son la medicina (art. 4 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos -LOrgM-, n°. 3019), la psicología (Ley Orgánica del Colegio de Psicólogos -LOrgP-, n°. 6144, art. 4), Profesionales en Ciencias Económica (Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas -LOrgCE-, n°. 7105 art. 12), abogados y abogadas (Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas -LOrgCA-, n°. 13, arts. 2 y 3), ingeniería (Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos -LOIA-, Ley n°. 3663, art. 9), veterinaria (Ley del Colegio de Médicos Veterinarios -LCMV-, n°. 3455, art. 4), Licenciados en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes -LOProf-, n°. 4770, art. 4), Odontología, Enfermería, Farmacia, Agronomía y Topografía.

La acción prohibida está descrita por el verbo “ejercer” que tiene entre otras acepciones “Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión”, y la vez el verbo practicar significa “Ejercitar, poner en práctica algo que se ha aprendido y especulado” o “Usar o ejercer algo continuadamente” (Diccionario de la Real Academia Española), lo que implica desde una interpretación literal, una conducta activa, en la cual el autor del hecho realice actos propios de la profesión para la cual, aun teniendo los conocimientos y el título universitario, no cuenta con la autorización del Colegio Profesional cuando esta...

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