Comentario al artículo 322 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En esta norma se regula la posibilidad de dictaminar una resolución final provisional y anticipada, es decir, sin que aún esté listo el expediente para dictarse la resolución definitiva se decide provisionalmente el asunto con lo que se tiene en el expediente a ese momento, por supuesto, debido a razones de necesidad o conveniencia, tanto del administrado como de la administración.

Aquí es importante decir, que esta fue una figura innovadora dentro del derecho procesal costarricense, dictada en 1978, sin embargo, la novedad no fue seguida de su aplicación generalizada y con el tiempo parece haber caído en desuso. Es tan avanzada, que el concepto de una resolución final provisional anticipada se introduce en el derecho procesal civil costarricense hasta el año 2018, en el que, se promulgó el nuevo Código Procesal Civil (CPC), el cual, contiene una figura similar, relativa eso sí a la ejecución provisional de sentencias, contenida en el art. 65.7 CPC.

Es importante indicar que no estamos ante una medida cautelar, sino que, estamos ante una resolución que resuelve el fondo, pero que, debido a que no se cuenta aún con todas las pruebas o el cumplimiento de todos los actos procesales necesarios, no es posible dictar una resolución o acto final definitivo.

A pesar de ser una resolución provisional, la misma, puede ser impugnada y ejecutada. La impugnación se tramitaría de la forma ordinaria y bajo la regulación de los arts. 342 a 352 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

Debido a que la Ley General de la Administración Pública no establece claramente la regulación de esta ejecución provisional, se ha presentado históricamente una gran dificultada para el uso de esta figura, lo cual, podría ser otra razón por la que nunca se acostumbró utilizarla, sin embargo, en la actualidad, mediante la aplicación de forma supletoria del Código Procesal Civil por disposición expresa del art. 229.2 LGAP, podemos y debemos aplicar su regulación, la cual, inicia con el art. 141 CPC que dice:

“Artículo 141. Procedencia de la ejecución provisional. A solicitud de parte, las sentencias condenatorias de contenido patrimonial serán ejecutables provisionalmente sin necesidad de rendir garantía. No serán susceptibles de ejecución provisional las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad, declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial, modificación, nulidad o cancelación de asientos de registros públicos, ni de sentencias extranjeras no firmes, salvo que se disponga lo contrario en los tratados internacionales vigentes en Costa Rica”.

En primera instancia tenemos que, las resoluciones condenatorias de contenido patrimonial, pueden ser ejecutadas provisionalmente sin necesidad de caución o garantía. Esto aplica a resoluciones condenatoria en contra del administrado o de la propia administración.

En segundo término, la norma nos establece una serie de resoluciones que no podrían ser ejecutadas provisionalmente y que, tienen que ser dimensionadas a los tipos de resoluciones administrativas y son las siguientes:

    1. Las resoluciones que condenen a emitir una declaración de voluntad.
    2. Sobre caducidad de propiedad industrial
    3. Cualquier modificación, nulidad o cancelación de registros públicos.
    4. Sentencias extranjeras no firmes.

Debemos siempre tener en cuenta que, estas son resoluciones provisionales que en el acto final van a ser confirmadas o cambiadas, por lo que, no se pueden tomar en esos casos porque los efectos de su ejecución provisional podrían no ser reversibles, o bien, causar daño al ser revertidas, por tanto, a nivel administrativo también podríamos considerar las resoluciones sobre nulidades de actos administrativos que otorguen derechos al administrado.

Una vez dictado el acto final provisional, es posible, proceder a solicitar o realizar la ejecución provisional de los mismos.

“Artículo 142 [CPC]. Requisitos de la solicitud y admisión en ejecución provisional de condenas no dinerarias. A la solicitud de ejecución provisional de condenas no dinerarias se acompañará, cuando sea necesario, certificación de la sentencia. Si fuera admisible, el tribunal le dará curso siguiendo el procedimiento incidental y formará un legajo con el testimonio de piezas que sean indispensables”.

Cuando sea el administrado el interesado en ejecutar una resolución provisional, deberá, solicitárselo al órgano director del procedimiento que lo tramitará por la vía incidental en legajo aparte. No es necesaria la certificación de sentencia, ya que, consta en el mismo expediente y fue dictada de forma provisional por el órgano decisor en el mismo asunto. Cuando la norma indica, si fuere admisible, se refiere a que cumple con todos los requisitos de admisibilidad para su estudio, es decir, aún no se decide si es procedente, pero la solicitud si es aceptable para su estudio. ¿Cuáles serían los requisitos básicos de admisibilidad?: a) que se haya dictado la resolución provisional; b) que la resolución provisiona este firme debido a que ya se resolvieron todos los recursos o que los mismos no fueron interpuestos en tiempo; c) que el objeto de la resolución provisional no esté entre los tipos que no son ejecutables provisionalmente; y, por supuesto, d) legitimación activa del solicitante.

“Artículo 143.1 [CPC]. Causales de oposición. La oposición a la ejecución provisional de condenas no dinerarias solo podrá fundarse en las siguientes causas:

1. Encontrarse en uno de los supuestos en que la ejecución provisional no es procedente.

2. Cuando la sentencia fuera de condena no dineraria, pueda resultar imposible o muy difícil, atendida la naturaleza de lo ejecutado, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaran si aquella sentencia fuera revocada.”

Dentro del incidente de ejecución provisional, pondrá en conocimiento la solicitud a todas las demás partes e interesados en el proceso, para que estos, pueden oponerse a la misma, en los términos indicados por el art. 143.1 CPC.

“Artículo 143.2 [CPC]. Procedimiento de la oposición.

Cuando exista oposición a la solicitud de ejecución provisional y se hubiera alegado imposibilidad o dificultad de restaurar la situación anterior o de compensar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR