Comentario al artículo 323 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Por la relación de esta norma con lo regulado procesalmente como interdicto de restitución, es frecuente se haga alusión a ella únicamente en relación con ese tipo de acción.

Sin embargo, por su redacción puede interpretarse que la regla puede eventualmente ser aplicable en otro tipo de acciones sumarias, cuando proceda. Esto por cuanto, en su frase final se hace referencia a la “posesión de un derecho”. “En rigor, solo las cosas corporales debieran ser objeto de posesión, porque son las únicas en que pueden ejercerse actos materiales, más en jurisprudencia se consideran también susceptibles de posesión los derechos o bienes incorporales. Poseer un derecho es estar en el goce de él, o en la posibilidad legal de ejercitarlo” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 67]. Albaladejo también apoya que se pueden poseer los derechos en el sentido de disfrutarlos, independientemente de si es o no titular del derecho, pero aclara que no todos los derechos patrimoniales son objeto de posesión y del todo no lo son los extrapatrimoniales (valores de la personalidad y los derechos de la rama familiar) [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, pp. 49 a 53].

La regla que contiene la norma puede resultar confusa en cuanto a quien debe ser la persona demandada. Sin embargo, debe interpretarse que la “y” es copulativa. En otras palabras, necesariamente para lograr el efecto restitutorio, debe demandarse a quien tenga la posibilidad de devolver el bien objeto del proceso. Pero se permite, además de demandar a quien tenga la posesión actual luego de ocurrido el despojo, accionar contra quien sea responsable del mismo. Esto puede suceder cuando quien realizó el despojo es una persona diferente a quien posea el bien de hecho al momento de plantearse la demanda. No es una situación frecuente y, tratándose de interdictos, el plazo en el cual debe ocurrir es un muy corto, dado que tienen un plazo de caducidad de la instancia de tan solo tres meses.

Si sólo se demanda a la persona responsable del despojo, pero esta no tiene ya la posesión actual del bien, el reclamo sólo podría ser planteado para la indemnización de daños y perjuicios (y la vía sería la ordinaria); no podría reclamarse entonces contra tal la restitución del bien a través del sumario interdictal.

Interdicto de restitución.

Se regula en esta norma y en los arts. 324, 325 y 334 del Código Civil (CC) el proceso sumario interdictal de restitución. Es una acción restitutiva de la posesión como hecho, por lo que indirectamente sirve para tutelar derechos reales de propiedad o de posesión. Pero a través de ella no se define ningún derecho de ese tipo, conforme se establece en el art. 334 citado (Sala Constitucional, resolución nº. 5402, de 20.09.1994; Tribunal Agrario, resolución nº. 573, de 23.06.2021).

“La tutela interdictal, en sentido estricto, es un mecanismo procesal sumario para proteger la posesión actual y momentánea de un bien inmueble, ante actos perturbadores, de despojo o de alteración o supresión de linderos del fundo objeto de posesión. Salvo casos expresamente establecidos por el legislador -tutela interdictal de servidumbres no continuas y aparentes a la vez, o la dirigida contra quien anteriormente poseía como dueño-, no es factible debatir en este tipo de procesos temas relativos a los derechos de propiedad o posesión, ni a la posesión de bienes muebles... Tampoco, dada su naturaleza de tutela posesoria de inmuebles en sentido estricto, procede discutir en esta vía sobre incumplimientos de naturaleza contractual o aspectos eminentemente de responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva. Una vez dilucidada la situación relativa a la posesión actual y momentánea de un bien, las partes pueden acudir a la vía procesal respectiva para la discusión de los derechos reales o personales que puedan corresponderles” (Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, resolución nº. 500, de 29.08.2019).

Los interdictos son acciones que tutelan básicamente la posesión actual y momentánea, para mantener la paz social en lo que respecta a la tenencia material únicamente de inmuebles. Se procura evitar que a través de las fuerza o violencia se resuelvan los conflictos posesorios relativos a inmuebles, independientemente de quien tenga el derecho real de posesión o de propiedad. Es un instrumento de gobernabilidad, necesario para la estabilidad social y democrática. Dados sus fines, con las salvedades citadas, no procede debatir en ellos sobre propiedad ni posesión como derecho.

Es importante resaltar que este instrumento procesal es aplicable para la defensa de la posesión de hecho en relación con tipo de inmueble privado, independientemente de si sobre tales se ejerce propiedad privada individual o colectiva. Esto por cuanto su fin es evitar la violencia en relación con su tenencia. Por ello, aun tratándose de un inmueble dentro de un territorio indígena, independientemente de si se posee de manera legítima o no, de mala o de buena fe, no se puede recuperar la posesión actual a través de la violencia, tal y como expresamente se regula en el numeral 317 CC. Ciertamente debe resolverse y respetarse el derecho de las personas indígenas de ocupar sus territorios, pero para su recuperación deben utilizarse las vías legales pertinentes y no recurrirse a la fuerza ni a la violencia.

Por ello es criticable que al menos en un caso se haya negado la posibilidad de usar este instrumento en relación con un terreno ubicado dentro de un territorio indígena a una persona que no era miembro de la comunidad propietaria de tal, con base en aspectos que tienen que ver con el derecho de propiedad y no con la tutela de la posesión de hecho (Tribunal Agrario, resolución nº. 648, de 13.07.2018). Criterio que no fue compartido en otro proceso posterior semejante:

“(…) Porque justamente la acción interdictal agraria fue creada para evitar la justicia por mano propia, manu militari, a la fuerza, con violencia, pues si todas las personas actuaran de esa manera, se produciría un caos, situaciones de violencia social y familiar. Se impone la heterocomposición...

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