Comentario al artículo 323 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorDiana Hernández Gamboa
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

El principio democrático es la base esencial del sistema jurídico y Estado social de Derecho. Según se desprende de los arts. 9 y 11 de la Constitución Política (CPol), Costa Rica aceptó la división de poderes como forma de gobierno, que vista desde su estructura clásica, se separa en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Éste último es el que asume, con independencia y exclusividad, la función de administrar justicia, de manera tal que es procure la resolución de conflictos sometidos a su conocimiento conforme a la legislación vigente; e igualmente controle la legalidad de las actuaciones administrativas.

De ahí que el bien jurídico protegido en los delitos de este título XIV se ha entendido como el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser ésta fundamental para la convivencia social y el respeto de las garantías y derechos fundamentales. Cualquier conducta que atente contra este bien jurídico, atenta indirectamente contra el sistema democrático, pues si le confiamos la solución de ciertas diferencias a un Poder de la República, se espera que éste responda de manera objetiva, imparcial y legítima, sin ser inducidos a emitir un fallo contrario a derecho o injusto basado en declaraciones, acusaciones o pruebas falsas.

Este tipo de delincuencia no se agota con las figuras de este título XIV, pues también se vulnera este bien jurídico, por ejemplo, en el delito de legitimación de capitales, según lo ha clasificado con claridad la Sala Tercera como última instancia en materia penal, y con función unificadora de la jurisprudencia en dicha materia (ver resolución nº. 309, de 28.04.2017).

1. Figura base.

El delito de Falso Testimonio comprende tanto una acción (afirmar una falsedad) como una omisión (negar o callar la verdad), y puede versar sobre la totalidad o sólo una parte de lo que se declara, informa, interpreta o traduce, pues a diferencia de lo que parece sugerir su nomen iuris, la conducta es cometida por testigos, peritos, intérpretes y traductores, no sólo por quienes testifican en un proceso judicial. De ahí que puede considerarse un delito especial propio, ya que lo comete sólo quien ostente alguna de esas cuatro cualidades.

Precisamente se ha cuestionado cuál es la “autoridad competente” ante quien se realiza la falsedad, lo cual se comprende con claridad al determinar el bien jurídico tutelado de esta figura. Como se indicó supra, se trata de la correcta administración de justicia, para asegurar que los procesos sometidos al conocimiento de las personas juzgadoras se resuelvan con información veraz, para que éstas decidan objetivamente sobre el conflicto que se les presenta por las partes. Por ello, no constituye Falso Testimonio si la declaración se rinde ante alguna Comisión de la Asamblea Legislativa, sea permanente o especial, dado que éstas no tienen la facultad de administrar justicia, ni emitir decisiones sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento (vid. ver resolución nº. 1421, de 15.12.2000 de Sala Tercera).

En similar sentido, tampoco se configura el delito quien falte a la verdad o la oculte, en su testimonio ante el Tribunal de la Inspección Judicial, que conforme a los numerales 120 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), es un órgano administrativo disciplinario, no un tribunal propiamente dicho, encargado de aplicar el régimen disciplinario de los servidores judiciales. No es un órgano jurisdiccional, tampoco coadyuva con la administración de justicia ni es auxiliar de ésta, por lo que no se trata de una autoridad competente; lo que impide que se cometa este delito en las comparecencias de testigos que allí se tramitan (vid. Resolución nº. 336, de 29.07.1992 de Sala Tercera). Sólo se configura este delito, entonces, cuando los verbos típicos son consumados ante una autoridad judicial competente.

Tampoco se puede considerar autoridad competente a los notarios públicos, aunque ante ellos se consignen declaraciones y se les hagan las prevenciones de ley, pues no constituyen órganos competentes para decidir conflictos sometidos a su conocimiento. Aunque se indique en la escritura pública que el compareciente debe indicar la verdad sobre lo que le consta, y se expliquen las consecuencias del Falso Testimonio, como se...

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