Comentario al artículo 324 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

En concordancia con lo dispuesto en el numeral 41 de la Constitución Política (CPol) y los arts. 316, 701 a 707 y 1045 del Código Civil (CC), el segundo atributo del dominio contenido en su Capítulo IV del Título II es el de la indemnización por los daños y perjuicios que puedan causarse cuando se “viola, usurpa o perjudica” el ejercicio de ese derecho.

La redacción de la norma es amplia, por lo que resulta aplicable a la afectación de todo tipo de derecho real e incluso cuando se perjudica la posesión como hecho, independientemente de si el daño se produce de manera extracontractual o en el contexto de un negocio jurídico (acto o contrato) (Sala Primera, resoluciones nº. 2763, de 24.11.2020, nº. 2933 de 15.12.2020).

Si bien el enunciado hace referencia al vocablo “culpa”, en el contexto de la norma debe entenderse que no se utiliza como criterio de imputación, sino como sinónimo de responsabilidad, por lo que, en correcta técnica jurídica, amerita una reforma para precisar bien sus alcances.

También debe destacarse que se hace referencia a tres verbos: “violar, usurpar y perjudicar”. Los dos primeros pueden interpretarse se refieren a hechos que impliquen afectaciones materiales o desposesión de un bien o derecho, como por ejemplo invadir un terreno, despojar de un bien mueble, etc. La usurpación incluso está sancionada penalmente, en el numeral 225 del Código Penal (CP).

“Perjudicar” es un concepto más amplio o genérico, dado que puede darse una afectación aun cuando no exista despojo o no se ejecuten actos materiales en el bien en sí, por ejemplo, a través de amenazas.

La indemnización de daños y perjuicios ocasionados con los hechos ilícitos, se funda en el precepto moral de que todo el que causó un daño está obligado a repararlo. Pero como regla moral no sería suficiente, las más de las veces, para que los transgresores cumplieran con su deber, ha sido preciso, en resguardo de los intereses lesionados, establecer la compulsión social” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 99].

Procesalmente, los reclamos de daños y perjuicios pueden plantearse como acción principal o como acción accesoria (dependen de otra principal). Pero en el segundo escenario, un error frecuente de las personas litigantes es que se preocupan solo por demostrar los presupuestos de la acción principal; no tiene igual cuidado con la accesoria de daños y perjuicios, por lo que estos se rechazan en ocasiones por falta de prueba o por no solicitarse de manera adecuada (Tribunal Agrario, resolución nº. 1181, de 25.11.2020).

En interdictos se debate y resuelve sobre ellos en el proceso de ejecución de sentencia, cuando se logra sentencia estimatoria (que contiene la condena en abstracto al respecto). Sin embargo, es importante intentar procurar bases probatorias para su reclamo durante el desarrollo del proceso principal.

Puede subsistir la posibilidad de reclamar indemnización aun cuando el bien deje de existir o deje de pertenecer a la persona ofendida, en supuestos en los cuáles su patrimonio se vio afectado mientras existió o fue suyo (Sala Primera, resolución nº. 1713, de 29.04.2020). “Apenas se comete el acto dañoso, adquiere el perjudicado el derecho de reclamar la indemnización correspondiente. Desde entonces incorpora ese derecho a su patrimonio, a su haber personal y por ese motivo no puede pasar al que con posterioridad adquiera el dominio de la cosa en la que el daño se ejecutó, a no ser que se transmita de manera expresa el derecho de demandar el pago correspondiente” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 95].

Daños y perjuicios.

Daño en sentido común implica un menoscabo, pérdida, lesión o detrimento que sufre una persona en sus intereses, derechos o bienes espirituales, corporales o patrimoniales. Desde el punto de vista jurídico clásico “consiste en un perjuicio ocasionado a un interés privado que tenga relevancia para estar sujeto a resarcimiento cuando goza de tutela jurídica” [Bustamante, J. (1997). Teoría General de la Responsabilidad Civil. 9 ed., Abeledo Perrot, p. 238].

El daño recae sobre: “la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificada), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado” (Sala Primera, resolución nº. 622, de 14.08.2002).

El daño patrimonial incide sobre bienes susceptibles de ser valorados económicamente. El extrapatrimonial (o moral) sobre bienes que no se valoran pecuniariamente pero que, en caso de ser afectados, deben ser reparados mediante un resarcimiento económico (Sala Primera, resolución nº. 2933, de 15.12.2020). También se reconoce modernamente la existencia del daño psicológico y cuando se trata de derechos difusos o colectivos, se reconoce una cuarta categoría: daño social (Sala Primera, resolución Tribunal Agrario, resoluciones nº. 971, de 27.11.2019, y nº. 99, de 16.02.2018).

"(...) El constituyente diferenció tres tipos de afectaciones que ameritarían la reparación; a la propiedad (categoría dentro de la que se ubica el daño patrimonial, los perjuicios, el daño moral objetivo, el daño emergente y el lucro cesante), a intereses morales (daño moral subjetivo y afectaciones a los derechos de la personalidad), y las que incidan en “la persona” entendido esto, a juicio de la Sala, como su integridad psico-física. Es importante aclarar que el daño moral subjetivo y el psicológico no guardan una relación de identidad. El primero se manifiesta en sentimientos de dolor, congoja o sufrimiento experimentados por el lesionado y se aprecia in re ipsa, según se ha señalado en múltiples fallos de la Sala. El segundo deriva de la constatación de una situación traumática, que puede exteriorizarse de diversas formas, pero que se acredita científicamente (Sala Primera, resoluciones nº. 662, de 26.05.2010 y nº. 1153, de 03.09.2011).

La Doctrinaria y la Jurisprudencia diferencian el daño propiamente y el perjuicio. Daño en sentido estricto comprende la pérdida irrogada a la persona damnificada. El perjuicio es la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesante), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho dañino. Pero esta diferenciación no tiene relevancia normativamente, dado que no tiene efecto alguno para su prueba ni para su indemnización.

El daño en sentido clásico se caracteriza por ser cierto, personal y directo (art. 794 CC) y debe subsistir (no haber sido reparado) al momento de ser resarcido. Pero tratándose de daños relacionados con el ambiente, esas características se atemperan si están de por medio intereses colectivos y difusos. En tales escenarios, aunque puede ser...

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