Comentario al artículo 327 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Mediante esta norma se nos recuerda que, todo acto administrativo, debe cumplir con una serie de requisitos y elementos que están prescritos en el Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

El acto final de un proceso administrativo es, en esencia, un acto administrativo, por lo que, debe cumplir con todos los elementos que regulan esta figura y sus elementos constitutivos los podemos esquematizar rápidamente de la siguiente forma:

  1. Elementos materiales:

    1. Elemento Subjetivo: órgano competente para dictar el acto final. Normalmente, en el procedimiento administrativo, corresponde al órgano decisor definido por ley (art. 129 LGAP) y que debe cumplir con los siguientes requisitos.

      1. Competencia (arts. 59 a 70 LGAP): recordemos que la competencia es el conjunto de facultades y obligaciones que tiene el órgano administrativo y que le han sido otorgadas por norma jurídica, y que, suele subdividirse en lo siguiente:

        1. Por la materia: dentro de toda Administración existen órganos especializados en diversos temas y esto corresponde a la competencia por la materia.
        2. Por el territorio: Existe, dentro de la Administración Pública, órganos de competencia nacional, regional o local.
        3. Por el tiempo: Algunas competencias son otorgadas a los órganos por un tiempo definido.
        4. Por el Grado o Jerarquía: dentro de la estructura jerárquica, cada órgano, puede compartir la misma naturaleza de competencia, por lo que, su estructura definirá a cuál grado de esa jerarquía corresponde dictar ese tipo de acto administrativo.

      1. Regularidad en la Investidura: el funcionario que dicta el acto debe contar con acto válido y eficaz de investidura en el cargo, es decir, de un nombramiento que cumpla con todos los requisitos, art. 111 LGAP.

      1. Legitimación: implica el cumplimiento, por parte del órgano que dicta el acto, de todos los requisitos establecidos para ejercer el cargo.

      1. Voluntad: si bien la voluntad es uno de los elementos primordiales de todos los actos o negocios jurídicos, lo cierto es que, en el caso del acto administrativo la voluntad del funcionario se ve circunscrita por el principio de legalidad, por lo que, no podrá dictar un acto que se aparte de los propósitos u objetivos definidos por ley al órgano que representa, es decir, no podrá ser una voluntad antojadiza del funcionario, sino más bien, limitada a los fines que persigue el órgano. A partir de esta precisión, conforme al art. 130 párr. 1 LGAP, el acto administrativo debe ser una manifestación libre y consciente, por lo que, cualquier vicio que se presente sobre la voluntad del funcionario para dictar el acto administrativo implicaría su nulidad.

    1. Elementos Objetivos

      1. Motivo: causa por la que se dicta el acto, o, en otras palabras, el conjunto de presupuestos de hecho y de derecho que llevan a la Administración a tomar la decisión de dictar ese acto en particular. Conforme al art. 133 párr. 1 LGAP, el motivo debe ser legítimo y existir, es decir, tiene que estar fundamentado en hechos probados y en consideraciones jurídicas apegadas al ordenamiento jurídico administrativo.

      1. Contenido: son las disposiciones contenidas en el acto, es decir, lo que el acto administrativo dispone, declara, proclama, ordena, autoriza, certifica, etc. en el procedimiento administrativo, el contenido debe ser correspondiente al motivo y, en ese sentido, el art. 132 párr. 1 LGAP indica que “El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas…”; lo que quiere decir que el contenido del acto final del procedimiento debe, en primer término, “…ser lícito, posible, claro y preciso…”, implicando una necesaria conformidad del contenido del acto final con el ordenamiento jurídico administrativo.

En segundo término, debe existir una estrecha correspondencia entre el motivo del acto final con su contenido que debe abarcar “…todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo…”; por lo que el contenido debe estar relacionado con el cuadro fáctico, hechos probados y no probados, del proceso administrativo y con todos los alegatos jurídicos planteados, no pudiendo, estar fundamentado en hechos no introducidos al proceso o en fundamentos jurídicos no alegados dentro del mismo. Se entiende que cuando la norma indica “…aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas…”, no se refiere a hechos o presupuestos jurídicos que no hayan sido introducidos al proceso, sino a hechos y fundamentos jurídicos que no fueron introducidos por los interesados sino por la Administración Pública, o bien, que no hayan sido objetados por las partes interesadas, pero necesariamente, deben haber sido introducidos al proceso y haberse dado la oportunidad al administrado de discutirlos u objetarlos aunque no lo haya hecho.

Por último, pero no menos importante, el contenido debe ser proporcional al fin legal que se persigue con el acto administrativo, art. 132 párr. 2 LGAP.

      1. Fin: lo que se pretende lograr con el acto administrativo. Aunque a veces parece confuso, el fin es diferente al objeto del acto final o acto administrativo. Así, por ejemplo, si se compran semáforos, el objeto es la adquisición de los mismos para ser instalados en las intersecciones, mientras que, el fin es la regulación del tránsito y la seguridad ciudadana. El fin es, entonces, el objetivo final que persigue al acto y que ha sido encomendado por ley a la administración correspondiente.

  1. Elementos Formales

    1. Forma de Expresión del Acto: El art. 134 párr. 1 LGAP establece que el acto administrativo, de forma general, deberá ser expresado por escrito. Sin embargo, podrían existir excepciones en las que se permita el acto administrativo de forma verbal, como lo son, en casos de extrema urgencia, en las órdenes giradas del superior al inferior y otros, sin embargo, difícilmente sería aplicable al acto final de un procedimiento administrativo, el cual, deberá ser por escrito. Además del requisito de la escritura, algunos actos finales podrían tener, además, una forma específica, por ejemplo, el acto final dictado por un órgano colegiado que deberá estar asentado en un acta conforme al art. 56 LGAP, e incluso, podría requerirse de escrituras públicas o de algunas otras formas especiales según sea el caso.

Ahora bien, no existe en la normativa un formato específico que deban seguir los actos finales de los procedimientos administrativos, sin embargo, podríamos decir que son similares a una sentencia o resolución final de un asunto jurisdiccional, por lo que, es recomendable que se cumpla con los formalismos y formas predeterminadas de las sentencias judiciales. Incluso, en lo personal considero que, si bien la Ley General de la Administración Pública no establece una forma especial para el acto final, tampoco indica que exista una informalidad en la misma, por lo que, por integración de las normas conforme al art. 9 LGAP, debería aplicarse de forma obligatoria la forma de las sentencias judiciales que está contenida y regulada por el art. 61.2 Código Procesal Civil (CPC), que, en resumen, indica que deben tener un encabezamiento, una parte considerativa y otra dispositiva. Es muy importante, que el acto final contenga y describa de forma ordenada todos los elementos del acto, por lo que, debemos tener claro el motivo (que incluye hechos probados y no probados, así como, las consideraciones jurídicas sobre los mismos) que es, básicamente, la parte considerativa y el contenido de dichos actos que es la parte dispositiva.

    1. Motivación: aunque existe una evidente conexión entre el motivo (elemento objetivo del acto) y la motivación, lo cierto es que, son dos elementos diferentes. Como dijimos, el motivo, es el conjunto de presupuestos fácticos y jurídicos que han llevado a la Administración a tomar la decisión, mientras que, la motivación es el plasmado formal dentro del acto administrativo de ese motivo, es decir, es toda la argumentación fáctica y jurídica que la Administración ha realizado para decidir de una u otra forma. Nótese que, el motivo se encuentra regulado en el art. 133 LGAP, mientras que, la motivación –llamado también fundamentación del acto– se encuentra reglada en el art. 136 de ese mismo cuerpo normativo.

El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en su voto n°. 00140, de 29.10.2020, ha dicho que “…el motivo es el elemento esencial del acto administrativo que está referido a los antecedentes fácticos y también a los presupuestos o razones jurídicas -de derecho- que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública sustenta la legitimidad, oportunidad o conveniencia de su decisión; y que por lo tanto, deben existir en la forma en que fueron considerados por la Administración. Por su parte, la fundamentación o motivación del acto es la explicación que se da aquellos motivos en el acto concreto, a través de la cual, se expresa la voluntad de la Administración…”.

Un aspecto muy importante...

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