Comentario al artículo 328 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Bajo el Principio de Gratuidad, el art. 328 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece que, no es posible la imposición de costas a favor o en contra de la Administración o los interesados por la tramitación de un procedimiento administrativo y es una disposición absoluta que no admite excepciones. En ese sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su voto n°. 1269, de 21.10.2010, indica:

“IV.- El Principio de Gratuidad, se deriva del Derecho Fundamental a la Justicia y tiene diferentes matices. En vía administrativa su aplicación es muy común dentro de los procedimientos administrativos; allí supone la inexistencia del pago de costas a favor o en contra de la Administración Pública o del administrado, según se deriva de lo dispuesto en el numeral 328 de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, en sede administrativa, se garantiza a los administrados la posibilidad accionar contra la administración en procura del resguardo de los derechos que cada persona considera que ostenta, por los abusos que considere está cometiendo aquella”.

Se debe aplicar, en tesis de principio el principio de Gratuidad, eso sí, para el administrado. La Administración Pública no requiere que se le aplique el principio de Gratuidad, ya que, cuenta dentro de sus recursos con profesionales en Derecho por cuyos servicios reciben una remuneración, unos servicios que, entre otros, incluye la representación institucional, así como, una gran cantidad de especialistas en diversas materias y recursos materiales para poder enfrentar estos procesos.

Como bien lo dice la Sala, el Principio de Gratuidad, a nivel administrativo, “garantiza a los administrados la posibilidad accionar contra la administración en procura del resguardo de los derechos”; pero la Administración no lo requiere, entonces porque extender ese principio a esta última como lo hace el art. 328 LGAP y sin establecer, ni siquiera, posibilidades de excepción, por ejemplo, cuando la Administración litigue de mala fe o en casos innecesarios.

Si bien es cierto, en principio, el administrado no requiere obligatoriamente hacerse representar de un abogado en los procesos administrativos sancionatorios, siempre el contar con patrocinio letrado es recomendable para poder ejercer una mejor defensa de sus derechos.

Por lo que, el patrocino legal, que si necesario, no podrá el investigado recuperar el costo de el mismo en caso de resultar ganador, incluso, si la Administración ha actuado de mala fe, por lo que, genera un cierto desequilibrio o desventaja para el administrado.

Tomando en cuenta que la norma no tiene como fundamento el principio de gratuidad del acceso a la justicia, ya que, más bien el administrado tiene que sufragar el costo de su representación legal sin posibilidades de recuperar el costo, se convierte el mismo...

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