Comentario al artículo 33 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

Este es quizás el artículo que ha permitido a través de su interpretación, la mayor tutela política y judicial de los derechos humanos y fundamentales de las personas. Al igual que sucede con el derecho general a la libertad, se pude indicar que la consecución de la igualdad de las personas ante ley y la promoción de una vida digna, como principios rectores y como ejes transversales, han generado el diseño, aprobación y ejecución de múltiples políticas públicas, leyes y suscripciones de Tratados Internacionales tendientes a la consecución de un trato igualitario entre las personas.

Existen múltiples interpretaciones de los diferentes Tribunales de Justicia de Costa Rica, de la Sala Constitucional, de los Tribunales Regionales y del Sistema Universal de Derechos Humanos, que han desarrollado o dotado de contenido los preceptos que conforman la igualdad entre las personas. Sobre el particular, se cuenta con la prohibición de un trato discriminatorio. Es claro, que ante la ley no debe practicarse discriminación alguna, sin embargo, existe una diferencia entre un acto discriminatorio de carácter arbitrario, y un trato diferenciado. En el caso del acto discriminatorio de carácter arbitrario, se encuentra proscrito por la Constitución, ya que en la especie, obedece a un trato donde se discrimina a una persona, de forma arbitraria, basados en desigualdades irracionales; como por ejemplo, no otorgarle un nombramiento en la administración pública, por ser afrodescendiente. En el escenario del trato diferenciado, se está ante un caso, donde una persona recibe un trato diferente, por motivos racionales, que se encuentran legitimadas en el texto constitucional; como por ejemplo, la especial tutela de las personas menores de edad, o, de la población adulta mayor, en aquellos casos, donde no se le cobra por el uso de ciertos servicios públicos. Prácticamente, la ejecución de un trato desigual será inconstitucional, o legítimo, dependiendo de su razonabilidad. En ese sentido, la razonabilidad, es decir, la necesidad de un trato desigual, debe sustentarse en un precepto constitucional, del cual se extraiga, la obligación jurídica que somete al Estado, a la ejecución de dichos tratos desiguales. Ademas, aplicando el Test de Razonabilidad, el mismo debe ser proporcional, y especialmente, debe garantizar, que logrará el fin que se pretende con el trato desigual, sin dejar sin contenido los derechos de las personas no se ven beneficiadas del trato desigual.

Por otra parte, el trato igualitario debe garantizar, que personas que se encuentren en igualdad de condiciones, sean tratadas de la misma forma. Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando se está ante casos, de personas que son tratadas de forma diferente, supóngase que recibirán mayores beneficios, respecto a otros. En estos casos, tal y como se indicó anteriormente, primero, el trato diferenciado, debe responder a los preceptos constitucionales, y además, debe ser razonable y proporcional, en los términos anteriormente descritos. Ahora, una vez que se promueve el trato diferenciado, se debe garantizar, que las personas que reúnen las condiciones para ser acreedores de tal diferenciación, no se vean excluidos.

También, se encuentran otras acepciones sobre el derecho a un trato igualitario, cuando se analiza su aplicación ante los operadores de justicia, o, ante las políticas de redistribución de la riqueza. En el primer escenario, el trato igualitario se garantiza mediante la ejecución plena del principio de interdicción de la arbitrariedad, es decir, obligando a los Tribunales de Justicia, a emitir sus resoluciones y actuaciones, mediante una debida fundamentación, no solo desde la perspectiva legal, sino, fáctica, que por una parte, no sacrifiqué el principio de independencia judicial, pero, que garantice, que las personas juzgadoras, no emitirán resoluciones arbitrariaras. Sobre el particular, llama la atención, la labor que cumplen las jurisdicciones que fungen como mecanismo de cierre de interpretación de los cuerpos normativos sometidos a su jurisdicción y competencia, ya que, en estos casos, la función de unificar los precedentes jurisprudenciales, y la correcta aplicación de la ley sustantiva y procesal, es una forma por excelencia, para garantizar un trato igualitario entre los usuarios del sistema de la administración de justicia. Respecto al segundo escenario, es decir, las políticas de redistribución de la riqueza, nos encontramos ante escenarios, donde la Constitución Política, reconoce, que pese a la existencia de preceptos que reconocen el trato igualitario, persisten personas que materialmente, se encuentran en desventaja, respecto a sus condiciones de vida. Los arts. 50 y siguientes de la Constitución Política (CPol), es decir, los derechos y garantías sociales, recogen la intención del Constituyente, de imponer sobre el Estado, la función de desplegar políticas públicas que garanticen la justa distribución de la riqueza entre las personas.

Más allá de lo anterior, es oportuno abordar los alcances del artículo en comentario, en atención de los acontecimientos sociales que se han observado en Costa Rica y otros Estados. La acepción que se sostendrá en las siguientes líneas, sobre la presente garantía, es de prominente aplicación.

Ciertamente, se podría sostener que la igualdad entre las personas es un derecho intrínseco en cada persona. Pero la relevancia del art. 33 CPol no reside principalmente en dicho reconocimiento por parte del Constituyente, sino, en la obligación que este le impuso al Estado, en la consecución material de dicha igualdad. En ese sentido, el art. 33 CPol consagra la tutela que merecen las personas que no son privilegiadas, respecto a los grupos que sí lo son. Obligando esto al Estado, a diseñar e implementar políticas públicas tendientes a equiparar las condiciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, laborales, políticas y todas aquellas necesarias para el desarrollo integral de las personas.

En palabras sencillas, el art. 33 CPol a través de su eficacia política y jurídica, es el instrumento por excelencia con el que cuentan las personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, de desventaja o que no forman parte de los grupos privilegiados, para contar con una posibilidad real de acceder a un proyecto de vida digno.

En su desarrollo original, los preceptos constitucionales que desarrollan la igualdad de las personas, fueron interpretados como la prohibición, en contra del Estado, que proscribe la promoción y ejecución de políticas públicas tendientes a formalizar tratos discriminatorios del tipo arbitrario. Sin embargo, tal postura, también provocó una inercia estatal respecto a la problemática histórica que han sufrido las personas que no forman parte de los grupos privilegiados. Ya que, por una parte, garantizaba formalmente una suerte de libertad y de igualdad, que impedía que el Estado ejecutara acciones de sometimiento sobre los grupos no privilegiados, pero en el fondo, con su inercia, propiciaba el aumento de la desigualdad entre personas que eran privilegiadas y las que no lo eran, por la clara ventaja de oportunidades con las que cuentan los primeros sobre los segundos.

La historia de los Estados Unidos de América es un claro ejemplo de la problemática anterior. Cuando se analiza el reconocimiento de la condición de personas libres (mediante el acta de la emancipación, y por medio de las enmiendas XIII, y XIV a la Constitución Federal), respecto de la población afrodescendiente, se puede constatar que, si bien dicha población fue reconocida como libre, la inercia estatal para promover un escenario de igualdad material...

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