Comentario al artículo 330 de Código Procesal Penal

Fecha02 Enero 2023
AutorRosaura García Aguilar
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Relevancia de la publicidad.

Una de las características más importantes del proceso penal es su carácter público, condición que alcanza su mayor expresión durante la fase del plenario. Diversas normas locales e internacionales conciben tal principio como determinante del Estado de Derecho y de un sistema de justicia penal democrático, al dejarse en manos de la sociedad el control de lo ocurrido en el debate, con la consiguiente protección de las partes implicadas, así como la generación de confianza en torno a la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales (arts. 326 y 330 a 332 del Código Procesal Penal –CPP–). Esa apertura del juicio a la comunidad ha sido ampliamente reconocida en instrumentos internacionales, entre otros por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al establecer el derecho de la persona inculpada de ser oída "públicamente"; 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual prevé como garantía mínima que el proceso sea público; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que reconoce similar derecho de toda persona de ser oída públicamente; XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales o Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), el cual estipula que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente, imparcial, e instituido legalmente, y a que la sentencia sea pronunciada públicamente. Andrés Ibáñez alude a un primer y nuclear sentido de garantía que irradia la publicidad en beneficio del imputado en tanto la implementación de dicha regla se opone al secreto de las actuaciones y al procurarse su transparencia, concreta el control de aquellas personas que son parte o están directamente interesadas en la causa, a lo cual denomina publicidad interna; mientras que el interés genérico y objetivo de la ciudadanía en la correcta impartición de justicia y la aplicación del derecho penal conforme a lo legalmente establecido, es parte de la publicidad externa [Andrés Ibáñez, P. (2004). Proceso Penal: ¿Qué Clase de Publicidad y Para Qué? en Jueces para la Democracia, n°. 51, p. 64]. De semejante modo y a partir de las ideas de Moral García y Santos Vijande, Tamayo explica que la publicidad interna busca asegurar un proceso justo, rodeado de todas las garantías, con proscripción de la arbitrariedad y la vigencia del derecho de defensa; al tiempo que la publicidad externa —cual principio programático— fomenta que la actuación jurisdiccional sea accesible a terceros ajenos al proceso, con una doble impronta o dimensión de alcance individual, vinculada a la aspiración a un juicio justo, y colectiva, atinente a la vigilancia ciudadana, cuya máxima expresión es el derecho a la libertad informativa [Tamayo Carmona, J.A. (2013). El Principio de Publicidad en el Proceso, la Libertad de Información y el Derecho a la Propia Imagen. En Revista Boliviana de Derecho, n°. 15, pp. 234-250].

A diferencia de lo que ocurre en la etapa del contradictorio, en la cual coexisten la publicidad interna y externa, en fases previas la intensidad de la segunda se atenúa. Por este motivo, el procedimiento preparatorio no es público para terceros, sino que únicamente las partes conocen los cargos y el resultado de las actuaciones, de modo que al intervenir en la causa deben guardar secreto de lo que conozcan (art. 295 CPP). Asimismo, en la eventualidad de estimar que la publicidad afectará el descubrimiento de la verdad como interés de la justicia penal, podría ordenarse el secreto parcial o total de las actuaciones (art. 296 CPP), esto por una vez y de manera fundada si la persona acusada está libre y por un lapso no mayor a diez días, prorrogable hasta por otro tanto —considerado como un plazo razonable por quien legisla—; ante lo cual, debe sopesarse la necesidad de reserva para el logro del señalado fin. En esos supuestos, dado que el asunto está en investigación, se procura evitar que la persona sospechosa sea objeto del escarnio público o estigma social provocado por la sola existencia del proceso y sin que se le haya juzgado. Entonces, cabe cuestionarse: ¿cuál es la importancia de la publicidad? En el voto n°. 2007-1035, de 14.09.2007, el entonces Tribunal de Casación Penal de San José destaca la complejidad del postulado, su importancia en el proceso penal y su carácter político, al trascender el plano meramente procesal. Se reseña como a partir del siglo XVIII se le delimita como un principio programático de la administración de justicia, de naturaleza jurídico-política en tanto al hacer transparente su desarrollo, evita los abusos de poder y permite controlar el error judicial, por lo cual se consolida como un pilar del sistema democrático. Es un derecho irrenunciable de la ciudadanía y también ejercido por el imputado, unido a que para las víctimas puede ser significativo que ciertos eventos del pasado sean revelados. Con otras palabras, favorece que cualquier persona interesada con lo acontecido en un proceso concreto, sin requerir autorización alguna, pueda acudir a la sala donde se realiza el contradictorio e ingresar, escuchar, ver y analizar lo que ahí se discute. Es parte del control delegado en la comunidad o en el pueblo sobre lo que sucede en las audiencias, así como informarse quiénes concurren, cuáles documentos se exhiben en las pantallas instaladas en los recintos, qué declaran las personas acusadas, los testigos y, en fin, las tesis esgrimidas por las partes, todo en aras de garantizar la transparencia sobre lo ocurrido como antecedente de las decisiones jurisdiccionales luego adoptadas. Bajo la consigna de que el juicio no debe desarrollarse en secreto, a su vez, se garantiza a la persona encartada que este se cumpla sin irregularidades ni defectos y que el tribunal se comporte y resuelva con imparcialidad.

En suma, la publicidad dota de confianza tanto a las personas usuarias del sistema como a la colectividad, última que puede informarse de las acciones y manifestaciones de las partes, así como analizar las tareas realizadas por las personas juzgadoras. En tal sentido, el art. 64 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, aprobado en sesión de Junta Directiva n°. 47-2004, de 11.11.2004 y ratificado en sesión n°. 50, de 25.11.2004, Reglamento n°. 47, La Gaceta n°. 242, de 10.12.2004 y sus reformas, restringe al abogado o la abogada comunicar o facilitar la divulgación de noticias, comentarios u opiniones vinculados a asuntos pendientes en que intervengan en tribunales de cualquier naturaleza. Igualmente, estipula que dichos profesionales “Deberán evitar cualquier ponderación de sí mismos y crítica de la contraparte, su abogado y de los tribunales, y les está prohibido referirse en cualquier forma a asuntos judiciales pendientes. Deberán abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas en relación con los mismos asuntos, ni pieza alguna del expediente. Concluido el proceso, podrán publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente, pero no los escritos del adversario sin autorización. Los comentarios deberán ser respetuosos y ecuánimes…”. No obstante, dicho texto en su totalidad y el art. 82 solo respecto de la sanción, fueron declarados nulos mediante sentencia n°. 2009-1542 del Tribunal Contencioso Administrativo, de 07.08.2009, confirmada por la sentencia n°. 310-TC-2009, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 09.12.2009, publicada en La Gaceta n°. 123, de 25.06.2010; debido a que dispone la restricción a la libertad de expresión y aunque el abuso de la libertad de expresión puede ser regulada o restringida, esto únicamente podría hacerse mediante una norma de rango legal y nunca por vía reglamentaria autónoma. Adiciona que las restricciones se encuentran expresamente tasadas como bien lo dispone el art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y solo se pueden efectuar bajo una norma de origen legislativo.

1.1. Consecuencias de su restricción.

Dado ese carácter esencial, ¿el quebranto de la publicidad conlleva, indefectiblemente, a la ineficacia del fallo y del debate que le precede? ¿debe acreditarse para ello la provocación de un perjuicio? Llobet no lo considera un defecto de carácter absoluto y explica que si bien en Alemania se concibe como un vicio cuyo perjuicio no requiere demostración, la doctrina y la jurisprudencia estiman inviable la anulación de la sentencia ante su inobservancia, p. ej. si la puerta del recinto permanecía con cerrojo. Afirma que la parte que pretende invocar tal defecto en casación debe impugnar durante el juicio la decisión denegatoria de la publicidad por no consistir en un vicio absoluto [Llobet Rodríguez, J. (2009). Proceso Penal Comentado. Jurídica Continental, p. 488]. En sentido contrario, Roxin estima que, dada la relevancia otorgada a este principio, su afectación constituye un motivo absoluto de casación y la sentencia debe ser anulada sin requerirse otra comprobación [Roxin, C. (2001). Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, p. 413]. En semejante línea de Roxin, el antiguo Tribunal de Casación Penal en la resolución n°. 2007-1035, de 14.09.2007, da respuesta positiva a la primera interrogante planteada pues acoge el recurso de apelación presentado por la defensa al estimar la afectación del señalado principio, en virtud de haberse declarado la privacidad de la audiencia mientras se recibían las declaraciones de un oficial encubierto quien efectuó compras de droga y, luego, de los restantes policías partícipes en la investigación. Adversa la tesis de que en estos supuestos se esté en presencia de vicios relativos los cuales exijan protesta previa, ni que alegados en...

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