Comentario al artículo 332 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Dada la técnica usada por la persona legisladora para reglar lo relativo al atributo de restitución en relación con la liquidación del estado posesorio, la ubicación de esta norma puede considerarse inapropiada. Si se hubiese normado de manera más ordenada lo relativo a los efectos o consecuencias que la restitución de un bien generan en relación con la persona poseedora que lo debe devolver, lo concerniente a la tipología de las mejoras debió haberse incluido con anterioridad a lo dispuesto en los arts. 328 y 330 de Código Civil (CC), para facilitar su comprensión y aplicación.

Puede incluso cuestionarse que se exprese en una norma el contenido de una clasificación que bien pudo ser tarea de la Jurisprudencia y la Doctrina. Sin embargo, para garantizar mayor seguridad jurídica y una solución efectiva de los conflictos, debe considerarse una solución válida. Máxime si, como aconteció en el pasado, se intentaron utilizar otras clasificaciones de mejoras que no tenían respaldo normativo y que propiciaban soluciones injustas o contrarias a los fines que en principio se querían cumplir con ellas (Sala Primera, resolución nº. 514, de 27.05.2009).

Por ejemplo, lo sucedido con la categorización utilizada en materia agraria, a finales del siglo pasado, que distinguía entre mejoras económicas y mejoras sociales (Sala Primera, resolución nº. 13, de 29.01.1993). Dicha clasificación jurisprudencial dejó de tener respaldo en la primera década del Siglo XXI, por la existencia de la norma en comentario y por qué no propiciaba la conservación de los bienes de naturaleza agraria, al establecerse que no se consideraban mejoras indemnizables los gastos de mantenimiento o reparaciones.

Lo relativo a los efectos o consecuencias en relación con la indemnización de mejoras, depende de la clasificación normativa y de si se realizan por una persona poseedora de buena o de mala fe. Las reglas al respecto están contenidas en los arts. 328, 330 y 331 CC.

Esas consecuencias se presentan cuando debe liquidarse el estado posesorio, es decir, cuando una persona que posee un bien debe devolverlo y enfrentar varias consecuencias, algunas en su contra y otras a su favor. Entre ellas: pago de daños y perjuicios en caso de ser ilegítima la posesión, indemnización por las mejoras realizadas durante el periodo en que poseyó el bien, etc.

La liquidación del estado posesorio en relación con el pago o no de mejoras, por la debida restitución de un bien, se puede presentar en situaciones derivadas de contratos o basadas en sucesos extracontractuales (Tribunal Agrario, resolución nº. 69, de 20.02.2019). Las más usuales son:

  • Restitución forzosa del bien ordenada en acciones ordinarias para restituir el derecho de propiedad (reivindicatoria) o el de posesión (publiciana). En este supuesto: “(…) por razones de justicia y equidad, al no existir un vínculo previo entre el poseedor y el reivindicante, el legislador ha reconocido en forma amplia la obligación del pago de éstas, estableciendo criterios específicos según se trate de poseedores de buena o de mala fe” (Sala Primera, resolución nº. 221, de 01.03.2002. En igual sentido resolución nº. 60, de 31.05.1995).

  • Terminación de un contrato de arrendamiento o figuras afines: Por existir un vínculo previo contractual, la indemnización de las mejoras una vez que el vínculo se rompe o termina, depende de lo convenido; en su defecto, de lo dispuesto legalmente, conforme se establece en los arts. 37 y 125 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (LGAUS).

  • Terminación de derechos reales en cosa ajena (v.g. usufructo, superficie, servidumbre): Al igual que en el supuesto anterior, la indemnización de las mejoras, una vez que se extingue o pierde el derecho real en cosa ajena, depende de lo convenido al constituirlo; en su defecto, de lo dispuesto legalmente, conforme se establece en los arts. 342 a 345, 351, 352, 369 y 374 CC.

  • Recuperación de un bien que ha sido adjudicado a través de una modalidad de dotación de tierras: Procede, previo a que el ente estatal competente recupere el dominio del bien, determinar si existen mejoras que deban ser indemnizadas. Aunque el concepto en realidad incluye también accesión. Se regula el tema en los arts. 48, 56, 67, 68 de la Ley: Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) -Ley INDER- y arts. 2-13; 41.f; 51. f; 55.e; 70, 112; 121.d del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del Instituto de Desarrollo Agrario (Inder).

Además, por la posibilidad de tener que indemnizarse mejoras, no debe aplicarse, sin hacerse la investigación preliminar mínima debida o en relación con conflictos que se esté dirimiendo en sedes judicial, el instituto del desalojo administrativo (desahucio administrativo) a cargo del Ministerio de Seguridad Pública (art. 74 LGAUS; y Decreto nº. 37262-MSP, de 2012, Reglamento para el trámite de desalojos administrativos presentados ante el Ministerio de Seguridad Pública -RegTDA-).

Cuando se solicita un desalojo administrativo, máxime si existe una sentencia judicial advirtiendo sobre la existencia de una relación contractual de aparcería o préstamo gratuito de tierras, el asunto debe discutirse en la vía ordinaria, porque la persona productora tiene derecho a ser indemnizado por las mejoras, conforme a los principios derivados del artículo 69 de la Constitución Política (CPol) (Sala Constitucional, resolución nº. 5423, de 29.04.2011; Tribunal Agrario, resolución nº. 32, de 26.01.2018).

Si no existe obligación de restituir el bien no se tiene porque liquidar el estado posesorio. Por ello no debe reclamarse el pago de mejoras si no se ha planteado una acción restitutoria (acciones reales) o con efectos restitutorios (contractuales). De concederse una pretensión en tales condiciones, además de quebrantarse las reglas establecidas sobre el tema, propiciaría un enriquecimiento ilícito en favor quien realizó las mejoras, pues se le cancelarían pese a continuar en la posesión del bien (Sala Primera, resolución nº. 367, de 17.05.2000; Tribunal Agrario, resolución nº. 839, de 31.08.2010).

Alcances y fin de la indemnización de mejoras.

Las mejoras indemnizables legalmente comprenden las reparaciones, modificaciones, agregados, incrementos y ampliaciones que se realizan a la materialidad de un bien, en sus características o contenido preexistente, de manera que se logre su conservación, mejorar su funcionalidad o acrecentar su valor. Por ello se basan en un principio de accesoriedad. Por ejemplo, en el caso de un inmueble, las mejoras pueden darse en el sustrato, la infraestructura, las plantas o cultivos preexistentes, a través de las labores de cuido y fortalecimiento (Sala Primera, resolución nº. 233, de 14.04.2005).

Se indemnizan porque se realizan por una persona diferente a la titular del derecho de propiedad o de posesión del bien mejorado, para evitar el enriquecimiento sin causa de la segunda (Sala Primera, resolución nº. 514, de 27.05.2009).

Se pagan únicamente las mejoras útiles y las necesarias. Las de puro adorno se pueden retirar cuando procede legalmente.

La carga de la prueba corresponde a quien las reclama. No basta que se pida genéricamente su pago. Debe necesariamente desglosarse cada extremo que se requiere sea indemnizado, su estimación y ofrecerse la prueba que apoya el reclamo. Caso contrario, se causaría indefensión a la parte que pretende reivindicar el bien (Sala Primera, resoluciones nº. 1418, de 16.04.2020, nº. 878, de 07.11.2001; Tribunal Agrario, resoluciones nº. 80, de 29.01.2010 y nº. 1189, de 26.10.2011).

La existencia de las mejoras se demuestra con cualquier tipo de prueba, en especial con la testimonial y el reconocimiento judicial. La pericial no es usualmente la más idónea para ello, pero si para su cuantificación (Tribunal Agrario, resoluciones nº. 468, de 07.06.2007, voto nº. 50, de 25.01.2012).

Jurisprudencialmente se ha determinado que no se puede conceder indemnización por mejoras de oficio. Aunque en el pasado, especialmente tratándose de procesos agrarios, se siguió una tesis contraria, a partir de la primera década del siglo XXI se requiere mayoritariamente que el tema sea al menos debatido, para evitar violentar el derecho de defensa, con un resultado sorpresivo para la parte que reivindica el bien. Lo ideal es que el reclamo se plantee como pretensión en una demanda o en una contrademanda. Si no es así, basta con que en los hechos de la demanda o de la contestación se haga referencia a ello o que en la contestación se pida que, si se declara con lugar la demanda restitutoria, se conceda el pago por las mejoras que se pidan. Ello permite, sin infringir el principio de congruencia y respetando el debido proceso, que en sentencia analice el tema y se otorguen las debidamente demostradas.

“…En lo concerniente a las mejoras, ha de señalarse, que especialmente cuando se conocen este tipo de acciones ha existido discusión en el punto de si pueden ser declaradas de oficio, esta Sala al respecto ha tenido diversos criterios. Al principio las otorgó de ese modo, en razón de ello, podían concederse en cualquier momento, incluso en casación, al respecto puede consultarse la sentencia no. 15 de … del 14 de febrero de 1996…”. En un segundo momento, varió su posición al estimar en la sentencia …878… del 7 de noviembre del 2001… al considerar las mejoras como un efecto de la reivindicación, no exige que su pedido sea en una contrademanda. Pero esa posición no implica que el juzgador pueda concederla, por una parte, sin que el demandado lo exija; y, en segundo lugar, en cualquier estadio del proceso. Debe necesariamente la parte interesada, dilucidar sus pretensiones en la contestación a la demanda, y en ella exponer la prueba para fundar su dicho. Caso contrario, se causaría indefensión a la parte que pretende reivindicar el bien...

Posteriormente, en el voto 826-F-03 …del 3 de diciembre del 2003...

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