Comentario al artículo 333 de Código Procesal Penal

Fecha02 Enero 2023
AutorRosaura García Aguilar
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Importancia de la oralidad.

La oralidad como forma de comunicación verbal en el proceso penal, ya operaba en el país desde el Código de Procedimientos Penales de 1973, originado en el Código de Procedimientos de la provincia de Córdoba, Argentina, de 1939, el cual, a su vez, se cree mayormente cimentado en el denominado Código Rocco, emitido en Italia en 1930 [Llobet Rodríguez, J. (1993). La Reforma Procesal Penal, un Análisis Comparativo Latinoamericano Alemán. Corte Suprema de Justicia, pp. 13-17 y 104]; no obstante, con la reforma implementada mediante la aprobación del Código Procesal Penal por parte de la Asamblea Legislativa el 28.03.1996 y que entra a regir a partir del 1° de enero de 1998, se le otorga mayor impulso para la concreción de los fines del proceso, sobre todo en la medida en que —como se analizará más adelante— amalgama otras aspiraciones de significativa importancia para el sistema de justicia nacional. Por ello, al establecerse que el debate asume esa forma de interactuar es posible deducir, primero, que durante su desarrollo predomina la comunicación verbal entre todas las personas intervinientes, lo cual también conlleva la activación de su escucha. Por otra parte, actividades previas al juicio —tales como actos preparatorios, dirigidos a su organización o atinentes a su ejecución— e, incluso, propios de etapas precedentes —de investigación e intermedia— aunque podrían cumplirse con actuaciones escritas, igual en estas se promueve la implementación de audiencias orales. Así se expresa en la resolución de la Sala Constitucional n°. 2007-03019, de 07.03.2007, (parcialmente transcrita en la circular circular n°. 72-07, adoptada por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión n°. 52-07, de 19.07.2007, art. XLVI), en la cual se citan las diferentes oportunidades en que se acude a diligencias orales y si bien el caso concreto ponderado versa sobre la audiencia de medidas cautelares en la fase preparatoria del proceso, igual se extrae su relevancia extrapolable a otras etapas y diligencias, al señalarse como estas diligencias orales propician que todas las partes expongan sus alegaciones de viva voz y con las garantías propias del contradictorio. De esta manera, se visualiza como una forma de protección ciudadana e instrumento idóneo para el ejercicio de una defensa eficiente y armoniosa con los principios esenciales que rigen el proceso penal. Al mismo tiempo, se enfatiza el papel que ha de cumplir el juez de garantías como custodio de aquellas y según la naturaleza de la gestión a ventilar en cada audiencia, por lo que podrá escuchar sus peticiones y argumentaciones verbalmente, las cuales son esgrimidas en su presencia y de manera confrontativa o adversarial, pudiendo emitir la resolución del mismo modo y de inmediato, con fundamento en la información previamente discutida, sea con garantía de una resolución pronta y cumplida.

En todo caso cabe mencionar que la aplicación de la oralidad no conlleva la exclusión de la escritura lo cual resultaría, por demás, irreal dado sus aportes históricos insoslayables y porque aun y cuando el proceso fuese verbal, "...siempre estará rodeado de recursos “escriturarios”, tales como: videos, grabaciones, actas y, por supuesto, algunos documentos" [Quirós Camacho, J. (2006). Manual de Oralidad para Jueces y Juezas durante las Fases Previas al Debate. CONAMAJ, p. 130]. Además, explica Quirós Camacho que ese purismo es imposible pues aun y cuando jurídicamente la oralidad se identifica con "naturalidad y sencillez", mientras la escritura con la "formalidad" en la manera de comunicarse, esta visión cambia desde otras disciplinas, en las cuales la escritura está más relacionada con sociedades complejas y la oralidad con sociedades tradicionales.

En el abordaje de este tema por parte de la doctrina se advierte sobre la forma de interacción desde la oralidad, sea con prevalencia de la palabra hablada sobre la escrita en un proceso que culmina con una audiencia de semejante naturaleza, aunque antes hubiese fases escritas dentro del proceso [Armenta Deu, T. (2005). Aspectos Relevantes del Sistema de Enjuiciamiento Penal y sus Órganos de Acusación en el Derecho Penal Español. En XII Congreso Mundial de Derecho Procesal, vol. IV. Universidad Nacional Autónoma de México, p. 322]. Asimismo, se reconocen diversas implicaciones, entre estas, la interacción directa entre el tribunal, las partes y quienes comparecen a la diligencia, lo mismo que con las pruebas, así como entre la adopción y sustento de la decisión interlocutoria y/o sentencia con los argumentos o la prueba reproducida durante el debate; igualmente con la participación de la comunidad en la administración de justicia al poder conocer de las discusiones suscitadas en la sala del juicio. El órgano constitucional patrio en el fallo n°. 2009-1975, de 10.02.2009, razona que las referidas audiencias permiten hacer efectivos los principios que rigen el proceso penal e identifica como algunas de sus ventajas, conocer las pretensiones de las partes; apreciar la personalidad de quienes declaran y aclarar sus expresiones; plantear preguntas y contrapreguntas; elaborar y replicar conclusiones; percibir directamente las pruebas, las manifestaciones de las partes y la participación del encartado; así como el hecho fundamental de que el fallo sea sustentado en los elementos probatorios recibidos. Por ende, la oralidad no solo posibilita la inmediación entre los sujetos procesales y los órganos de prueba, sino que demanda que las alegaciones y manifestaciones, lo mismo que el examen del material de prueba se realice en forma verbal y audible por los sujetos procesales. Una perspectiva histórica es adicionada por el tribunal constitucional patrio, el cual asegura que la experiencia humana muestra como en épocas en que el sistema procesal ha procurado con mayor énfasis la tutela de los derechos de las partes, se remarca su tendencia a la oralidad, publicidad y el contradictorio, mientras que en tanto aspira al mayor control en detrimento de los derechos de los individuos, la inclinación ha sido hacia la escritura y reserva de las actuaciones. De ahí su consideración de que, para dar protección al señalado principio, el sistema procesal cuenta con distintas normas dirigidas, en exclusiva, a dar sostén y vigencia a las garantías fundamentales de la persona acusada, conforme lo establecido por el art. 39 CPol; reconociéndose la obligación de asegurar el debido proceso en materia de juzgamiento e imposición de sanciones penales. Concluye que el respeto por la oralidad resulta necesario en la medida en que el Estado republicano y democrático consagrado por la Carta Magna obliga a establecer un proceso penal cuyo bastión es el juicio oral y público, lo cual favorece el acercamiento y conocimiento de los ciudadanos de la función de la justicia, según su antecedente n°. 2009-1975, de 10.10.2009.

La Sala Tercera en el voto n°. 2016-01260, de 07.12.2016, atribuye a la oralidad el predominio de la expresión verbal y explica que, de esta forma, se expresan y evacuan los elementos probatorios, haciéndolo en presencia de todas las partes intervinientes, las cuales ostentan una participación y comunicación activa. Además, señala dicha Sala, parafraseando a Velez Mariconde, que tal regla implica una “forma natural" de reproducir en un plano lógico el delito y el esclarecimiento de la verdad, así como de conocer directamente las características y condiciones de quienes suministran esos elementos, con lo cual se proscriben las trabas y limitaciones subjetivas propias del procedimiento escrito; además por quedar el tribunal obligado a sustentar la resolución en las pruebas examinadas oralmente durante de debate, no tiene opción de ampararse en otras referencias, salvo que la ley lo autorice. En semejante sentido es apreciable como los arts. XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, coinciden en que, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, toda persona sindicada tiene derecho a ser oída en forma pública dentro de un plazo razonable o sin dilación y con las debidas garantías, entre otras, por un tribunal competente, independiente, imparcial e instaurado con anterioridad. Nótese que la citada especificación de "ser oído" claramente está relacionada con la expresión oral, sobre todo también al agregarle la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que el derecho es a ser "oído públicamente", lo cual es difícil que ocurra con una manifestación escrita y resulta más bien viable que suceda durante una audiencia. En el derecho interno, los arts. 39 y 41 de la Constitución Política (CPol) aluden a la señalada garantía de ser oído, es decir, habiéndose otorgado la oportunidad previa a la persona acusada por la comisión de un delito, de ejercitar su defensa ya sea para conocer de los hechos imputados y gozar de la opción de referirse a ellos o abstenerse de manifestarse, así como para ofrecer las pruebas pertinentes en descargo y con antelación al dictado de la sentencia; todo de manera pronta y como parte también de la tutela judicial efectiva. El art. 326 del Código Procesal Penal (CPP) identifica la oralidad como uno de los principios orientadores del debate, encontrándose relacionada con la inmediación y presencialidad del tribunal, así como de las partes e intervinientes, en consonancia con el art. 328 CPP. En orden a la celeridad, esta forma oral aparece ligada con la menor dilación de los procesos y su decisión, por lo que, mediante la Ley de Creación del Recurso de Apelación de Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, n°. 8837, de 03.05.2010, es reformado el art. 4 CPP denominado "Justicia...

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