Comentario al artículo 334 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En los actos administrativos tenemos dos conceptos importantes que se deben diferenciar, la validez y la eficacia.

Conforme al art. 128 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) el acto administrativo es válido cuando se ajusta sustancialmente a los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico y existe una presunción de validez del mismo que, le otorga, la ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.

Por otro lado, tenemos la eficacia del mismo, es decir, a partir de qué momento es que el acto administrativo comienza a generar sus efectos jurídicos y materiales.

Al igual que el artículo 334 LGAP, el art. 140 LGAP establece que el acto administrativo es eficaz a partir de la debida comunicación del mismo al administrado. Si debemos indicar que, conforme al art. 140 LGAP si el acto es favorable al administrado, entonces, será eficaz desde que se dicta, aunque no haya sido comunicado aún, por lo que, comenzará a beneficiar desde su emisión.

Incluso, podríamos tener actos administrativos que son parcialmente favorables y parcialmente desfavorables por lo que, en todo aquello que se beneficie al administrado será eficaz desde que se dicta, pero, en lo que le desfavorezca, lo será a partir de su debida comunicación.

En los dos artículos posteriores, 335 LGAP y 336 LGAP, explicaremos más ampliamente los requisitos de la comunicación de los actos administrativos, pero sumariamente, podemos decir que el acto final debe ser notificado al administrado y no podrá notificarse por publicación, salvo, casos de excepción conforme a la normativa establecida en los arts. 240 a 247 LGAP.

Es importante si, indicar, que en el caso del art. 334 LGAP que estamos analizando se refiere a la comunicación del acto final, ya que durante todo el proceso solo tenemos actos de trámite, pero el “acto administrativo” es el acto final del procedimiento administrativo, por lo que, debe haberse fijado previamente un lugar de notificaciones por la parte y será, en ese lugar, que se notifique el acto final.

En ese sentido el art. 243 inciso 4) LGAP indica que “(…) las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores. (…)”, por lo que, es una obligación al someterse al proceso, que el administrado señale un medio y lugar para recibir sus notificaciones. Este medio puede ser, algún tipo de vía tecnológica como fax o correo electrónico, o bien, un lugar físico donde ser notificado y, podrá ser, utilizado medios como el telegrama o correo certificado para enviar a los lugares físicos los comunicados, art. 243 incisos 2 y 3) LGAP.

En materia de notificaciones, todo aquello que no se encuentre regulado por la Ley General de la Administración Pública, se aplica supletoriamente la Ley de Notificaciones Judiciales n°. 8687 (LNJ) y, precisamente, el art. 34 de dicho cuerpo normativo regula más detalladamente la fijación del lugar de notificaciones y dice:

“Artículo 34. Notificación por medio señalado. Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de esta Ley, se notificarán por correo electrónico, por fax, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo 36 de esta Ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad”.

Debe entenderse que, las notificaciones en el lugar señalado, aunque sean realizadas por medios electrónicos, debe entenderse que todos los documentos recibidos por esa vía se consideran originales y no copias.

Si bien el art. 243 inciso 4 LGAP indica que la parte tiene la obligación de señalar en su primer escrito el lugar para recibir notificaciones, lo cierto es que, no indica cual es la sanción procesal por no cumplir con lo indicado.

Al no estar regulado, debemos aplicar supletoriamente el art. 11 LNJ que regula la notificación automática, en este caso, del acto del procedimiento o del acto final y dice:

“Artículo 11. Notificación automática.

A la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias.

Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables”.

El acto final quedará, al igual que los actos del procedimiento, automáticamente notificado a las 24 horas de haber sido dictado, si la parte, no estableció durante todo el proceso un lugar y medio para recibir notificaciones. Es importante recalcar que, aunque no lo haya hecho en el primer escrito, podrá hacerlo en cualquier otro momento del proceso, por lo que, a partir del momento en que fije un lugar para recibir notificaciones, a partir de esa fecha, la Administración Pública deberá notificar todas sus resoluciones posteriores conforme a lo fijado por la parte.

Uno de los efectos más importantes de la comunicación del acto final al administrado, es que, a partir de dicha comunicación inicia el plazo para su debida impugnación, sin embargo, siendo que, puede ser notificado utilizando diversos medios, es necesario, determinar a partir de qué momento se considera notificado el acto y esto nos dará la certeza de si se cumplió o no con la “debida comunicación” del acto final como indica esta norma.

Nuevamente, acudimos a la aplicación supletoria de la Ley de Notificaciones Judiciales, que establece los diferentes momentos en los que se entiende por notificado un acto administrativo, según, el medio utilizado.

En términos generales, conforme lo indica el art. 256 LGAP, el plazo para impugnar el acto final comienza a regir el día hábil siguiente a su efectiva notificación y dice:

“Artículo 256.

1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.

2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.

3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso.

4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la última publicación, excepto que el acto indique otra posterior”.

Lo primero que se entiende con claridad, es que, los plazos que se fijen por días, para el administrado, serán siempre hábiles, por lo que, nunca se contaran los días inhábiles y en segundo término, el plazo inicia su conteo a partir del días hábil siguiente a la comunicación del mismo.

Ahora bien, ¿cuándo se considera que el administrado quedo debidamente notificado del acto final?; será en el día que recibe el documento o en que otro momento. El art. 38 LNJ establece como se deben computar los plazos según el medio utilizado y dice:

“Artículo 38. Cómputo del plazo. Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día ‘hábil’ siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes”.

Tenemos entonces, básicamente, dos tipos de medios de notificaciones, la notificación personal en un lugar físico, o bien, la notificación por medios electrónicos (no físicos).

  1. Notificación por medios físicos.

  1. Cuando se señale un lugar físico para ser notificado, conforme a la ley, esta podrá realizarse por medio de un notificador que entrega el documento en el lugar fijado, por medio de carta certificada o telegrama según el art. 243 incisos 2 y 3 LGAP.

En estos casos, el cómputo del plazo iniciará al día hábil siguiente del que se recibió la notificación, como lo establece el art. 256 LGAP.

  1. Notificación por medios electrónicos.

Cuando la parte estableció como lugar de notificaciones una dirección de correo o un fax, se modifica un poco el concepto de cuando queda notificada la parte. Como lo indica el art. 38 LNJ, en estos casos, se considera notificado el acto administrativo, el día hábil siguiente a la recepción electrónica de la notificación y será al día hábil siguiente a este último, en el que, comenzará a correr el plazo de ley.

Por ejemplo, si la persona es notificada por correo electrónico el viernes, se entiende que, quedó efectivamente notificada el lunes siguiente, por lo que, el plazo para impugnar el acto final iniciará su conteo el día martes. Por el contrario, si en ese mismo ejemplo la persona solicitó ser notificada personalmente, el plazo iniciará a correr el lunes, ya que, se considera notificada el día viernes que recibió la comunicación.

Podemos ver un claro ejemplo de esta distinción, en el voto n°. 025-2020-VII, de 20.03.2020, del Tribunal Contenciosos Administrativo, Sección Sétima, en el que se resuelve un caso en el que un funcionario había sido notificado el último día de su período de prueba que se revocaba el nombramiento y fue notificado por correo electrónico y se resolvió así:

“En consecuencia, si tal y como lo han dicho ambas partes, como consta en la documentación aportada, y como ha...

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