Comentario al artículo 336 de Código Procesal Penal

Fecha02 Enero 2023
AutorRosaura García Aguilar
SecciónCódigo Procesal Penal

COMENTARIO

1. Alcances del principio.

Lo idóneo es la realización del debate sin solución de continuidad, según lo establece la norma comentada y el párr. 1° del art. 328 del Código Procesal Penal (CPP), esto para que exista cercanía o proximidad entre la actividad probatoria y la resolución del caso. La continuidad no es una característica aislada del debate, sino que se complementa con las restantes de similar relevancia, de modo que mantiene estrecha relación con la inmediación, concentración y oralidad, todas garantías del juicio y del ejercicio de los derechos que con aquellas se procuran resguardar. Responde concretamente a la celebración ininterrumpida de la audiencia con el objetivo de asegurar el conocimiento alcanzado mediante la prueba, su ponderación y decisión, a través de la dinámica de la oralidad, así como la concentración.

La Sala Tercera, en el voto n°. 2016-01260, de 7.12.2016, sustentándose en reflexiones de Chiovenda y Levene, explica cómo mediante la concentración se aspira a que en una sola audiencia o en pocas próximas, se desarrollen en forma ininterrumpida —consecutiva y no dispersa— los actos procesales esenciales, con el propósito de que las impresiones no se diluyan, ni se generen engaños o confusiones en la memoria, como tampoco cambios en la integración del tribunal que inició el debate. Sobre los señalados aspectos, Binder explica que tal canon es fundamental para el juicio penal republicano, al tiempo que forma parte de las posibilidades propiciadas por la inmediación y la oralidad, en el sentido de que, en una misma ocasión, deben reunirse las pruebas objeto de observación y escucha de manera seguida, por lo que también podrán ser controladas con mayor efectividad por los intervinientes [Binder, A.M. (1993). Introducción al Derecho Procesal Penal. AD-HOC, p. 103]. Por ende, Velez Mariconde asimila la concentración y la continuidad y, con cita en las ideas de Beling, sostiene que el fraccionamiento de los actos del debate debido a su interrupción representa una amenaza para la memorización de su contenido [Velez Mariconde, A. (1969). Derecho Procesal Penal. Tomo II. Lerner, p. 192]. Ante esa postura cabe cuestionarse si en los asuntos coloquialmente llamados "mudos" —así conocidos porque ofendidos y testigos se abstienen de declarar, se prescinde de sus narraciones a falta de su localización, o en tanto las audiencias se desarrollan sin la evacuación de deponentes ni peritos, sino únicamente con la incorporación de documentos mediante lectura, los cuales, salvo que las partes lo soliciten, se enuncian sin ser leídos de manera completa— es factible la lesión a la inmediatez en la eventualidad de suspenderse el debate durante determinado lapso; es decir, si puede afectarse el conocimiento directo de las pruebas. Se reitera, el escenario esperado es que los actos del juicio sean concatenados y se desarrollen en una unidad espacio temporal —con la finalidad de no arriesgar su íntegra conservación en la memoria de los jueces y las juezas tanto de los actos probatorios cumplidos como de sus resultados— pero aunque no haya continuidad en esos casos, parece dudosa la ruptura de la inmediación respecto del contenido o las impresiones derivadas de las fuentes de información, pues los documentos no sufren alteraciones y tampoco su apreciación. Además, las personas juzgadoras pueden consultar, en cualquier momento dichas piezas, por lo que, en esos supuestos, debe acreditarse el vicio junto al agravio el cual, de existir, sería en relación con el examen y las conclusiones de las partes referentes a tales elementos probatorios.

En la resolución n°. 0166-2015, de 02.02.2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) expone que al pretender el proceso penal la averiguación de la verdad real o material y objetiva de los hechos, la inmediación, oralidad, concentración o continuidad, identidad física del juzgador y publicidad, en la práctica conforman la manera idónea para alcanzar dicho fin. La inmediación circunscribe la relación directa que opera entre los sujetos procesales y la evacuación de las pruebas de forma inmediata y simultánea, por lo que para su logro se imponen las anotadas condiciones; mientras la continuidad demanda que las audiencias del juicio sean sucesivas o consecutivas de inicio a fin. Se procura evitar que, por atender asuntos diversos del particular, el tribunal se distraiga o ponga su interés en temas o circunstancias que nublen o confundan su apreciación sobre la actividad probatoria o lo ocurrido durante el juicio, arrastrándolo a conclusiones distorsionadas, imprecisas o equivocadas sobre aspectos fácticos, jurídicos u otros. Empero, similar resultado se obtiene ante la afectación de la capacidad plena de percepción por parte de la persona juzgadora, ya sea debido a trastornos mentales ocasionales o crónicos, incidentes en su pensamiento, estado de ánimo y comportamiento, lo cual naturalmente impacta su forma de apreciar o razonar (p. ej., la confusa percepción de lo sucedido, para concentrarse, o dificultades para comprender y relacionar determinadas situaciones). También pueden enfrentarse discapacidades que limiten el seguimiento de lo sucedido en la audiencia, ante lo cual Roxin identifica, entre estas, las discapacidades auditivas y visuales y menciona que en Alemania se autoriza a personas juzgadoras con afectaciones visuales la integración solo de órganos colegiados [Roxin, C. (2001). Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, p. 404]. Asimismo, pese a la realización sucesiva de audiencias, se irrumpe la continuidad cuando las personas juzgadoras se dispersan de lo sucedido en su presencia y pierden el hilo de las declaraciones o argumentaciones. Esto puede atribuirse a distracciones temporales multicausales, p. ej., al uso del celular, la lectura de documentos de otro proceso, la manipulación de la computadora para revisar correos personales, la contaminación sónica del sitio, o hasta quedarse momentáneamente dormido. En el voto n°. 2015-0166, de 02.02.2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea conoce del recurso de apelación de la defensa, la cual alega violación al debido proceso ante la inobservancia de los principios de inmediación de la prueba, concentración, deliberación e integración del tribunal durante el juicio y considera que al examinar el registro audiovisual del debate, es posible sostener de forma razonable que se redujo temporalmente la capacidad de percepción u observación de los jueces, pues durante la evacuación de los testimonios y la declaración de los acusados, no se mantuvieron atentos para asegurar la correcta decisión, sino que por haber sido persistentes y prolongadas las distracciones (mediante el uso del celular), el órgano de alzada determina que esto pudo haber incidido en el seguimiento, análisis y valoración de prueba esencial, lo cual compromete la inmediación y la validez en el dictado de la resolución. Especifica que es distinta la situación cuando la persona juzgadora hace una simple, ocasional y rápida consulta del teléfono celular, pero el problema surge ante el uso reiterado y prolongado del aparato durante lapsos importantes, dado que ese tipo de distracción sí menoscaba la capacidad de percibir u observar elementos o sucesos esenciales del juicio, los cuales son indispensables para comprender adecuadamente las cuestiones por resolver.

De lo expuesto, se comparte que el principio bajo análisis está dirigido a la concreción del debate en una "unidad de tiempo", por lo que no solo los actos del juicio deben efectuarse en forma concentrada o vinculada temporalmente entre sí, sino también con la emisión del fallo, el cual al ser emitido de inmediato favorece que, realmente, derive de las apreciaciones surgidas del plenario, de la prueba ponderada fresca en la mente de la persona juzgadora (evitando olvidos o errores) y de la discusión de las partes. En similar sentido, se estima que la continuidad puede afectarse pese a que la audiencia se celebre sin interrupciones cuando concurren barreras sónicas, visuales u otras circunstancias de carácter transitorio. No obstante, en esos supuestos debe establecerse un ligamen entre el citado obstáculo y el impacto en la apreciación de la prueba o el dictado de la resolución pues de no ser así, supondría la nulidad de la sentencia por la nulidad misma. Es decir, la situación debe ponderarse en el caso concreto pues, a modo de ejemplo, carece de relevancia la eventual desatención de un testimonio irrelevante, o cuando esta ocurre mientras los abogados conversan con sus representados sobre la pregunta que formularán al testigo, entre otros supuestos.

2. Plazo de suspensión.

Es importante distinguir entre la suspensión del debate, referida a los enunciados legalmente previstos con ese fin, e interrupción, atinente a las breves pausas o paralizaciones por motivo de horario, reposo, alimentación, etc. Se parte de que en la suspensión es posible la intervención del tribunal en otros juicios (art. 337 CPP), no así durante la interrupción [Velez Mariconde, A. (1969). Derecho Procesal Penal. Tomo II. Lerner, p. 192].

Por otro lado, el aplazamiento también es diverso pues supone la postergación de su inicio por diversas circunstancias, entre ellas, que deba finalizarse otro debate anterior, deliberar o emitir el fallo en otra causa, o ante la enfermedad de alguna de las partes o de quienes integran el órgano jurisdiccional. La propia legislación autoriza la postergación del plenario si el defensor del imputado ha hecho abandono del cargo, por un período no mayor a cinco días si así lo solicita el nuevo profesional (art. 104 CPP).

2.1. Delimitación.

Con base en la norma en comentario, se han establecido como aspectos de fundamental observancia para resguardar el principio de continuidad algunas reglas, analizándose más adelante si presentan flexibilizaciones. Como tales se identifican las...

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