Comentario al artículo 337 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

Estamos aquí ante la primera forma anormal de terminación del proceso administrativo, como lo es, el desistimiento y la renuncia.

El primer párrafo nos habla del desistimiento de tres diferentes acciones procesales: el proceso en sí, de una instancia o de un recurso.

El desistimiento del proceso en su totalidad es posible, únicamente, cuando se ha iniciado el mismo a petición de parte y se le considera un Principio General del Derecho Público, como lo estipula el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, en su voto n°. 483-2011-I, de 15.11.2011, donde nos dice:

“Es principio general del Derecho Público, el que afirma que toda persona puede manifestar, por escrito y libremente, su deseo de no continuar con las peticiones, instancias o recursos que formule ante los diversos órganos y entidades que conforman la Administración Pública (numerales 27 y 41 de la Constitución Política, 337 a 339 de la Ley General de la Administración Pública). Cualquier restricción a esa libertad de carácter procesal, debe ser enteramente dispuesta por ley, y no producto del devenir de interpretaciones o argumentaciones subjetivas”.

Por tanto, nos encontramos ante un derecho que se encuentra protegido por el Principio de Reserva Legal, ya que, solo una ley podría modificar este derecho a desistir de cualquier pretensión que se haya hecho a la Administración Pública.

De la misma forma, es posible, desistir de un recurso interpuesto, incluso, cuando es ante segunda instancia o instancia superior, como indica expresamente la norma y que ha sido avalada por el tribunal Contencioso, que podemos ver el voto n°. 154-2009-II, de 07.05.2009, y que en lo que interesa indica:

“I.- EN RELACIÓN CON EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO. - (…). Así, ante ausencia de regulación específica en el Código Municipal sobre la figura del desistimiento o renuncia, resultan de utilidad los artículos 337.1 de la indicada Ley General, que en lo que interesa, dispone literalmente: ‘1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso’; y 338, que dice: ‘El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen’. Debemos entonces entender que se trata de un modo anormal de terminación del procedimiento (teniendo como referencia el título del Capítulo Segundo del Libro Segundo en el que están insertos estas disposiciones –‘De la terminación anormal’-), en tanto, antes de que se resuelva el recurso formulado, la parte interesada manifiesta su decisión de no continuar con la gestión; circunstancia que impide, cualquier pronunciamiento respecto de la conformidad o disconformidad de la pretensión con el derecho objetivo, en consecuencia de lo cual se actúa o se niega actuar dicha pretensión”.

Además del desistimiento de un proceso o petición realizada ante la administración Pública, en cualquier instancia, es importante destacar que la Administración no podrá en casos de desistimiento pronunciarse sobre lo solicitado (petición o recurso).

El párrafo segundo del art. 337 LGAP establece la posibilidad del administrado a renunciar a un derecho cuando estos son renunciables, por lo que, siempre debe respetarse la voluntad del administrado al disponer de sus derechos.

Sin embargo, debemos diferenciar, en aquellos casos de denuncia contra un funcionario público, en los que a pesar de que el denunciante retire la misma, el Estado en su condición de empleador puede continuar con los procedimientos...

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