Comentario al artículo 338 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorZaida María Rojas Cortés
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La norma viene a regular el disfrute de los frutos en razón del tiempo, lo cual permite establecer con claridad, sin estar sujeto a interpretación, cual es el tiempo preciso dentro del cual el usufructuario puede exigir los frutos según se trate de naturales, industriales o civiles. Al estar frente a una expectativa o algo que está pendiente de suceder o no, es muy acertado que la norma limite la pertenencia de los frutos al plazo del usufructo, ya que es necesario la posesión del bien, la cual termina con la extinción, y no se puede prorrogar, por la sola espera a que se recoja el cultivo o nazca la cría, salvo pacto en contrario. De ahí, que una vez que se transfiere el usufructo se trasladan los frutos, aunque el cultivo o la cría se hayan originado en el tiempo del usufructuario anterior.

Distinto funciona para los frutos civiles, dado que su naturaleza, está referida a intereses del dinero, alquiler de cosas o precio de arrendamiento de bienes inmuebles, lo cual supone la entrega de una suma de dinero determinada, que generalmente se paga por adelantado, que cubre un lapso de tiempo, y eso permite establecer su propiedad día por día. Así, por ejemplo, si al momento de extinguirse el usufructo, ya el ex usufructuario hubiera recibido el pago del alquiler de forma anticipada, él solo podrá retener a su favor el monto del alquiler que corresponde a los días del mes que fue dueño del usufructo, y tendrá la obligación de reintegrarle al nuevo usufructuario o el propietario el monto restante, que será a partir del momento en que transfirió el usufructo o se extinguió.


AUTOR

Zaida María Rojas Cortés • Es Socia Fundadora del Bufete Rojas & Vega. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Centro América (UACA) Cuenta con cerca de 30 años de ejercicio profesional. Sus áreas de práctica son el Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho...

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