Comentario al artículo 34 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAbraham Sequeira Morales
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

En principio, los preceptos del presente artículo impiden que el Estado, a través de una Ley, desmejore, deje sin contenido o suprima los derechos adquiridos, o las situaciones jurídicas consolidadas obtenidas previamente. Sobre el particular, el artículo describe un escenario donde una determinada persona dentro de su esfera jurídica (incluso patrimonial) adquiere un derecho o el disfrute (agotamiento) de una situación jurídica consolidada.

Si bien, el artículo en comentario hace referencia a la Ley, la prohibición sobre la retroactividad recae también en los Decretos, Reglamentos, actos administrativos o contratos jurídicos que apruebe o suscriba el Estado. Esto porque también son formas que cuentan con eficacia jurídica para generar la adquisición de derechos o de situaciones jurídicas consolidadas. En ese sentido, no es posible para el Estado utilizar la promulgación de una Ley o acto administrativo posterior, para despojar a esa persona de lo adquirido o consolidado. Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante su sentencia n°. 07286-2007, de 25.05.2007, indicó que el art. 34 de la Constitución Política (CPol) “no solo quiere decir que se prohíbe dar efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio de las personas, sino que, también, con mayor razón, se prohíbe darlo a ningún reglamento, circular, acuerdo o cualquier otro acto administrativo”.

En general, la garantía en comentario pretende que el Estado no pueda suprimir o dejar sin contenido un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada. En la especie, la interpretación del precepto constitucional debe ponderar y armonizar las potestades de restricción con las que cuenta el Estado para garantizar la subsistencia, acceso y ejercicio de los derechos y libertades, respecto de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas previamente consolidadas, que son producto del ejercicio de las libertades.

La lógica es sencilla: la Constitución Política reconoce al Estado la potestad de imponer límites al ejercicio de los derechos y libertades, incluso de aquellos previamente adquiridos o consolidados, cuando sea necesario para preservar la estabilidad social y el disfrute de los derechos y libertades de los demás. Dicha potestad implica que, en determinado momento, las personas podrán ver limitado o disminuido el contenido de su derecho, sin que lo anterior implique un desconocimiento o vaciamiento de contenido.

En síntesis, el art. 34 CPol reconoce la facultad de ser intangible, por parte de la persona que obtuvo el derecho o que disfruta de la situación, no solo con el fin de evitar que el Estado se las suprima de forma arbitraria, sino por razones de equidad y de certeza jurídica. Sin embargo, dicha intangibilidad dista de ser una condición inmutable y sostenida a lo largo del tiempo. No está demás indicar que la aprobación de una Ley posterior o la emisión de un acto administrativo, que venga a mejorar el contenido de un derecho adquirido, o de una situación jurídica previamente consolidada, se encuentran fuera de la prohibición de retroactividad, permitiendo que los nuevos efectos jurídicos, operen de forma plena.

Ahora, el art. 34 CPol impone un ejercicio de ponderación que, si bien parte de una lógica que no ofrece dificultad, consiste en suprimir la retroactividad de la Ley si está en contra de los derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas de una persona. Lo cierto del caso es que la aplicación de tal garantía no es tan sencilla. En ese sentido, la discusión se encuentra en cuatro términos: 1) derechos adquiridos; 2) situación jurídica consolidada; 3) intangibilidad; y 4) la necesidad de usar restricciones al ejercicio y goce de un derecho, para garantizar la subsistencia de la sociedad.

Siguiendo la misma línea, un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida, cuando la persona cumple con el requisito material que una Ley, Decreto, Reglamento, acto administrativo o contrato jurídico dispone, para computarlo dentro patrimonio del titular. En ese sentido, es necesario diferenciar un escenario en el que una persona se encuentre bajo el imperio de una Ley. Por ejemplo: que la persona tenga los requisitos necesarios para que se pueda jubilar en los próximos diez años, y otro escenario es que esa misma persona, haya cumplido materialmente los requisitos para jubilarse bajo el imperio de la misma Ley.

En el primero de los casos, donde la persona no ha cumplido con los requisitos materiales para jubilarse, y que se dé una reforma legal que aumente la edad para la jubilación, no se podrá alegar que se dio una aplicación retroactiva de la Ley, por cuanto el derecho no se ha adquirido de forma plena, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos materiales. Recuérdese tenía los requisitos pero no los había cumplido.

En otros términos, no existe derecho a sostener la intangibilidad de los requisitos objetivos de una Ley, Decreto, Reglamento, acto administrativo o contrato jurídico, que describen una serie de condiciones que se deben cumplir para entrar en la titularidad de un derecho o de una situación jurídica. Sostener la intangibilidad sobre los requisitos para lograr la titularidad de un derecho o situación jurídica, implicaría la imposibilidad de renovación del ordenamiento jurídico, cuando ello sea necesario para garantizar la subsistencia no solo del derecho que se pretende adquirir, sino también del ejercicio de la sociedad.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia n°. 2018-019030, de 14.11.2018, sostuvo lo siguiente:

“En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del ordenamiento’, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla”.

Misma suerte corren los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, que entraron en titularidad de una persona, bajo el imperio de una Ley, Decreto, Reglamento, acto administrativo o contrato jurídico, que posteriormente fueron derogados. En ese sentido, pese a la derogatoria, e incluso la entrada en vigencia de cualquier acto estatal con valor de Ley, no se podrá variar (dejar sin contenido o limitarla arbitrariamente) la intangibilidad material de los efectos de la condición previamente adquirida.

Igual situación se presenta, con actos con valor de Ley que se emitan de forma posterior, que pretendan aclarar los alcances objetivos de una Ley previa (como por ejemplo, las Leyes interpretativas), pero que terminen dejando sin contenido, limitando arbitrariamente los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, bajo la regulación de la Ley que inicialmente se pretendía interpretar. En los casos de las Leyes interpretativas, se emiten para aclarar la interpretación verdadera de una Ley, al positivizar la voluntad del Legislador, con lo cual, en principio, no se viola la garantía de irretroactividad. Sin embargo, si esa interpretación taxativa termina dejando sin contenido o limitando arbitrariamente los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, bajo la regulación de la Ley que se pretende interpretar, se estaría ante una violación del art. 34 constitucional.

Ahora, que no exista un derecho a la intangibilidad de los requisitos objetivos que describe una Ley, Reglamento, acto administrativo o contrato jurídico, no implica que no se pueda cuestionar la constitucionalidad y legalidad de eventuales reformas sobre tales requisitos objetivos. Por ejemplo, si una persona funcionaria judicial, a la hora de iniciar la prestación de sus labores, se encontraba bajo el imperio de una Ley de Jubilaciones, que disponía la titularidad de su jubilación con treinta años de servicio y cincuenta años de edad, y aún no alcanza la materialidad de ambos requisitos, no podrá impedir que su situación actual (alegando la prohibición de la retroactividad), se vea sometida a los nuevos requisitos que le impuso una nueva reforma legal que aumente los años de servicio y la edad para la jubilación.

Sin embargo, tampoco puede el Estado, reformar los requisitos para la adquisición de una jubilación, de forma irracional o desproporcionada, que termine provocando un vaciamiento de contenido del derecho fundamental. La anterior lógica, es la que permite, por una parte, la renovación del ordenamiento jurídico y, por otra, el ejercicio de control de constitucionalidad y de legalidad sobre eventuales reformas arbitrarias.

La lógica anterior es la que se aplica cuando...

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