Comentario al artículo 340 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorJuan Carlos Jurado Solórzano
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

La caducidad del proceso administrativo responde a la paralización de un proceso administrativo por un plazo superior a seis meses sin que el obligado a activarlo lo haya hecho y que la paralización no obedezca a causa justa.

La causa de paralización debe ser imputable a la parte que inició el proceso. Si fue iniciado por un administrado, entonces, el obligado a procurar que el expediente continuara con el procedimiento era el interesado que lo inició.

Sin embargo, si el proceso fue iniciado por un administrado y posteriormente desistió o renunció a continuar con el proceso, pero, la Administración en aplicación del art. 339 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) decidió continuar con el proceso, debido a que, era de interés general o particular de la Administración el determinar la verdad real de los hechos, entonces, en estos casos el obligado a activar el proceso es el Estado a partir del momento del desistimiento o renuncia.

Si el proceso fue iniciado por la Administración sea por decisión propia –de oficio– o por denuncia recibida de un tercero, le corresponde a esta la activación del proceso para que este continúe su avance.

Siendo que, normalmente, la propia Administración que ha paralizado injustificadamente el proceso por más de seis meses, es también, la que deberá dictar la resolución en la que se acoge la caducidad, se interpreta en ocasiones, que es un instituto facultativo, sin embargo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su voto n°. 34-F-S1-2011, de 30.01.2011, dejó claro que la caducidad es una figura imperativa, es decir, de aplicación obligatoria y nos dice:

“En primer término, se puede observar que la norma recién transcrita se encuentra redactada en forma imperativa, es decir, no regula una facultad; por el contrario, una vez cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la consecuencia deviene en obligatoria para el órgano encargado de la tramitación. Esto implica que sus efectos se producen de pleno derecho, y por ende su reconocimiento tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos. Vale aclarar que lo anterior no debe ser interpretado como una pérdida de competencia –la cual es, por definición, irrenunciable, intransmisible e imprescriptible según el numeral 66 LGAP-, sino, únicamente, como la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento específico en el que se produjo la inercia”.

Así las cosas, si alguna de las partes dentro del proceso alega la existencia de caducidad y se cumplen los requisitos es obligación, para la Administración, declararla. Pareciera entenderse de la relacionada resolución que, si los efectos se producen de pleno derecho, se encuentra obligada la Administración a dictarla, aunque nadie la haya alegado en el proceso, ya que, debido a que esas circunstancias se dieron está imposibilitada de continuar con el proceso. Sin embargo, podemos citar una jurisprudencia reciente de la misma Sala Primera que en su voto n°. 793-F-S1, de 08.04.2021, indica, que es requisito necesario que la caducidad sea solicitada por alguna de las partes y dice:

“Para que un procedimiento administrativo sea declarado caduco, se ha de materializar los siguientes requisitos: 1. Que el procedimiento se paralice. 2. Que sea un plazo superior a los seis meses. 3. Que no se haya dictado acto final. 4. Que la inercia sea atribuible a quien gestionó el procedimiento. Además, resulta válido el acto administrativo dictado luego de esa inercia de seis meses, atribuible a la Administración, si antes no se reclamó la caducidad (artículos 59, 66, 329.3, 261.1 y 340 Ley General de la Administración Pública). Ver sentencias 60-2015, 61-2015 y 93-2015 Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y 190-2012, 1001-2013, 286-2014 y 59-2017 Sala Primera. En el presente caso, la Administración incurrió en una pasividad, la caducidad no fue declarada y en el expediente administrativo no consta gestión de la actora para declarar la caducidad en sede administrativa, en fecha anterior al dictado del acto final. Por ende, conforme el mandato 329.3 citado, y a falta de la gestión oportuna del interesado, el acto final dictado, aún y cuando recayó fuera del plazo, es válido para todo efecto legal…”.

Esta resolución de la Sala Primera es tajante al indicar que debe existir una solicitud de parte de interesado en que se declare la nulidad y de no darse, si posteriormente de acaecidos los requisitos se reactiva el proceso queda eliminada la caducidad y el proceso continúa. En otras palabras, si acaecida la caducidad ningún interesado la alega o solicita su declaración, el proceso puede continuar si se reactiva por cualquier causa y el acto final dictado es válido, por lo que, en estos casos no sería posible alegar la caducidad posteriormente en la vía judicial para atacar la validez del acto.

Incluso, como indica el Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en su voto n°. 10-2021, de 28.01.2021, no es posible alegar en la fase recursiva contra el acto final la existencia de la caducidad y dice:

“En criterio de esta Cámara, en efecto, tal y como lo acusa el Colegio objetante, se configura una incorrecta aplicación del numeral 340 citado. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado en reiterados fallos que la caducidad no es procedente cuando el procedimiento ha concluido ya por acto final. Ello en razón, de que la fase recursiva que le sigue ya no puede tener la consecuencia de “terminar” o dar efecto de cierre al procedimiento, en tanto es claro que este ya ha precluido en su fase ordinaria, restando nada más verificar la validez de esa conducta en las instancias de revisión; ello si es que la parte dispone acudir a esa etapa, dado el carácter facultativo que posee según la regla general del agotamiento de la vía administrativa.”

Queda claro, entonces, que no es posible que se dé la caducidad del proceso si se ha dictado el acto final, por lo que, podemos concluir que los presupuestos para que opere la figura de la caducidad son los siguientes:

  1. Que el proceso haya entrado en un estado de abondo o inactividad.
  2. Que el estado de abandono del proceso sea superior a los seis meses.
  3. Que el expediente no esté listo para dictar el acto final en los expedientes iniciados por el interesado.
  4. Que no se haya dictado el acto final.
  5. Que la paralización se debe a que la parte que inició el proceso no ha procurado que continúe su movimiento, siendo que, el siguiente acto procesal dependía de este y no lo ha realizado.
  6. Que la parte interesada solicite o alegue la caducidad antes de que se reactive el proceso.

En cuanto al estado de abandono o inactividad, debemos indicar que este se da cuando no se ha realizado ningún acto procesal que tienda al efectivo avance del proceso. No todos los actos procesales son capaces de interrumpir el plazo de caducidad, o, dicho en otras palabras, terminar con el estado de abandono.

Por ejemplo, si el proceso fue iniciado por un interesado y el proceso entra en un estado de abandono y, sin embargo, la parte presenta un escrito indicando un nuevo lugar para notificaciones, este acto procesal, no tiene la capacidad de activar el proceso para que este continúe las fases procesales, por lo que, no se puede considerar que el proceso ha sido reactivado y ha cesado el plazo de inactividad.

Debemos entonces, acudir a los actos que se han dado durante el plazo de inactividad por las partes o la Administración y determinar si estos son actos que reactivan el proceso en abandono o no.

El plazo de seis meses se inicia su conteo a partir del último acto procesal realizado que tuviera la condición de avanzar el proceso y,...

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